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Fallos: 332:1076 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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27) Que la perención de instancia es un instituto que reposa en la presunción de renuncia de ella que comporta la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que la subsistencia de aquella instancia le impone (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo IV, Bs. As., 1990, Ed. Abeledo Perrot, págs. 216 y ss.).

En tales condiciones, su interpretación tiene que ser siempre restrictiva y de carácter excepcional (Fassi, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T. 1, pág. 777; y Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T: II, pág. 310), debiendo optarse en caso de disyuntiva o simple duda, por la decisión de mantener la instancia en grado de incolumidad.

39) Que la exteriorización de los extremos señalados configura una lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio y al debido proceso, en tanto se irroga un gravamen irreparable al quedar firme para el apelante la sentencia que es adversa a sus pretensiones, máxime cuando la caducidad de instancia resulta un modo anormal de terminación del proceso, y la aplicación que se haga de dicho instituto debe adecuarse a las características referidas en los considerandos que anteceden, sin llevar, con excesivo formalismo, el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.

4) Que el artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que no se producirá la caducidad, particularmente en el supuesto del inciso 3", cuando "...la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero".

Esta norma demanda, para su comprensión adecuada, la integración con aquéllas que determinan la existencia de una actividad de tal entidad, de manera que el caso de autos no resulta escindible de la previsión contenida en el artículo 257 que establece, para el caso, que "...el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de los cinco días contados desde la última notificación...", pues de lo contrario se desvirtuaría la clara finalidad de la ley tornándola inoperante, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1076

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