- Salvo ser potestativas, que en realidad no entrañan deberes jurídicos para el supuesto obligado, las obligaciones sólo son renunciables desde el lado del acreedor. Constituye variedad, por tanto, de la renuncia de derechos (v.e.v.), en las prestaciones personales sobre todo y en los derechos de crédito, sea dinero v otra cosa.
En el Cód. Civ. arg. se declara que las condiciones se juzgan cumplidas cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha las renuncian (art. 537). La obligación solidaria se convierte en mancomunada simple si el acreedor o los acreedores consienten en dividirla en tantas partes o cuotas cuantos los deudores u obligados sean. Renunciada la solidaridad con respecto a un solo- deudor, se conserva el vínculo solidario frente a los demás, con deducción de la cuota del favorecido por la parcial renuncia (art. 704).
La obligación se extingue por renuncia del acreedor; pero ha de hacerla quien tenga capacidad para dar o recibir a título gratuito, si no se obtiene ninguna compensación; ya que ha de asimilarse a la condonación o remisión de deuda (v.e.v. y los arts. 724 y 868 del cód. cit.).
Si la jenuncia se hace por precio )renuncia muy relativa), se rige por las reglas de los contratos onerosos, y probablemente innominados. La renuncia hecha por testamento constituye legado: el de perdón de deuda, (V. LEGADO DE DEUDA.) Cabe retractarse de la renuncia mientras no hubiera sido aceptada por el favorecido; salvo los de- rechos adquiridos por los terceros a consecuencia de la renuncia, desde el momento de haberse formulado hasta el de la retractación, (v. los art3 868 a 875 del cód. cit.)
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