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Fallos: 330:2028 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 este tipo de procesos, no resultaba admisible la prórroga de jurisdicción después de que el juez del lugar de los hechos había tomado efectiva intervención.

Las recurrentes impugnan el fallo invocando cuestión federal (interpretación del art. 552 de la ley de la navegación) así como la existencia de arbitrariedad.

3) Quesi bien las decisiones dictadas en materia de competencia, en la medida en que no traduzcan la denegación del fuero federal, no son hábiles para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria por nosatisfacer el recaudo de sentencia definitiva (Fallos: 311:2004 , entre muchos), se presenta en autos un supuesto que autoriza a hacer excepción a tal regla pues se ha invocado el apartamiento por parte del a quo de lo resuelto anteriormente en la causa por esta Corte (Fallos: 308:1160 , 316:180 y 324:3322 , por citar algunos), amén de haber sidopuesta en tela dejuiciola inteligencia del art. 552 de la ley 20.094 y la decisión ha resultado contraria al derecho que las recurrentes fundaron en tal norma (Fallos: 317:201 ; 319:1765 ; 323:637 y 325:2269 , entre varios).

4°) Que, cabe recordar que en situaciones como la aquí propuesta, en las cuales se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a preceptos de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una dedaratoria sobre el punto disputado (Fallos:

311:2553 ; 312:529 ; 314:1368 ; 316:562 ; 319:1198 ; 320:976 ; 322:1318 ; 324:204 y 326:2342 , entre muchos).

5°) Que es exacto que el 19 de noviembre de 2002 el Tribunal, con arreglo al dictamen del Ministerio Público sustentado en la previsión del art. 552 de la ley 20.094, admitió la queja por denegación del recurso extraordinario federal y estableció que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil y Comercial Federal N° 3, donde se encontraba radicada la causa sobre abordaje. Tal decisión fue dictada, en el marco del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con posterioridad a que el magistrado de primera instancia se pronunciase respecto del fondo del asunto (el 14 del mencionado mes y año; confr. fs. 867/877, causa 31.813) y sin que, previamente, se hubiese dispuesto —como medida de carácter excepcional— la suspensión del proceso principal.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2028 
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