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Fallos: 330:2030 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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mer términoen función del territorio y, después, dela materia ode las personas. Queda, detal modo, legalmente explicitado el ajuste del dispositivo legal a los principios de territorialidad e inmediación cuyas proyecciones en el plano de los derechos ambientales derivan razonablemente de la manda constitucional que pone en cabeza de las autoridades el deber de proveer a la protección de los referidos der echos y otorga preeminencia ala obligación de reparar el daño generado.

8) Que, en atención a que, como quedó explicado, la ley consagra explícitamentela pauta deterritorialidad como elemento determinante de la competencia judicial, y dado que en el sub litela actuación de los tribunales federales deviene ineludible por el hecho de que el daño ambiental derivó de un "choque de buques" (art. 2, inc. 8, de la ley 48, 111, inc. 7° dela ley 1983, 51 del decreto-ley 1285/58 y 515 de la ley 20.094; confr. también, doctrina de Fallos: 298:639 ; 303:1906 ; 304:617 ; 311:1712 y 312:197 , entre muchos), cabe concluir que la magistratura naturalmente habilitada paraintervenir eslajusticia federal con asientoen la ciudad de La Plata por ser la que ejerce la jurisdicción territorial inmediata sobre la zona en que el hecho dañoso se produjo.

9°) Que no resulta óbice a lo expuesto la existencia de un juicio radicado en la Capital Federal, donde se ventila lo atinente a la responsabilidad de los sujetos involucrados en el abordaje. En primer lugar, pues las reglas sobre competencia contenidas en la ley 25.675, dado el carácter específico de la disciplina ambiental estatuida en dicho cuerpo legal, tienen prevalencia sobre las disposiciones generales contenidas en el art. 552 de la ley 20.094. Máxime cuando las normas que, comoen la hipótesis de dicho artículo, autorizan el desplazamiento de competencias judiciales en virtud de lo que se denomina "fuero de atracción", son de interpretación restrictiva por constituir una excepción a la garantía del juez natural (confr. doctrina de Fallos:

326:4894 ).

De otro lado, es menester subrayar que el citadoart. 552 de la ley dela navegación, a diferencia de lo que prevén las normas aplicablesa los típicos procesos universales —como la quiebra ola sucesión—, no dispone la radicación ante el tribunal que entiende en el abordaje de "todas las causas" seguidas contra los intervinientes en el siniestro sino solo la de las promovidas por los "pasajeros, cargadores y tripulantes", es decir, quienes se hallan ligados contractualmente con aquéllos (por contratos de transporte o de ajuste). De ahí que no resulte imperativo aplicar laregla de atracción respecto de las demandas que,

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2030

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