dos a su conocimiento por las partes en sus recursos y en sus respectivas contestaciones donde no se registra ningún planteo expreso en torno de tal temática (causa N° 31.813 fs. 1265/1265 vta.; 1302/1302 vta.; 1320/1332; 1336/1337; 1390/1392; 1393/1421; 1427/1430; 1437/1452; 1453/1456 y 1457/1465). Y, si bien la actora denunció como hecho nuevo que el conflicto había quedado configurado en razón de sobrevinientes resoluciones de la justicia federal porteña (causa N° 31.813 fs. 1466/1470), su presentación —que no mereció siquiera sustanciación— carecía de aptitud para habilitar la intervención requerida, tanto por haber sido formulada una vez vencidos los plazos fijados legalmente para apelar, como por estar desprovista del debido respaldo documental que acreditase los extremos invocados a fin de suscitar la apertura dela vía del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.
Cabe señalar, por otra parte, que el punto fue finalmente sometido a consideración de esta Corte mediante el procedimiento establecido en el precepto recién citado, lo que motivó el pronunciamiento del 26 de abril de 2005 que, con base en el dictamen del Procurador Fiscal, determinó que debía seguir entendiendo en el pleito por abordaje el juzgado de esta Capital Federal donde el expediente se hallaba radicado.
Idénticas razones a las expresadas al concluir el considerando anterior aconsejan mantener incólume esa solución.
En orden alo que selleva dicho se impone revocar el fallo apelado Únicamente en el tramo observado.
13) Que, en razón de lo expuesto cabe admitir la apelación y confirmar la sentencia apelada con los alcances precedentemente precisados. Dado que el a quo ha circunscripto su decisión a lo atinenteala competencia territorial corresponde que las actuaciones le sean remitidas nuevamente para que dé expreso tratamiento a los planteos recursivos de las partes vinculados con la sustancia de lo resuelto en primera instancia.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar alas quejas y alos recursos extraordinarios y, con los alcances indicados en el considerando 12, se confirma la sentencia apelada en cuanto declara que resulta competente para conocer en la causa sobre daño ambiental el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4deLa Plata. Sin perjuicio de ello, remítase el expediente a la Sala || dela Cámara de Apelaciones respectiva a fin de que resuelva los agravios articulados por las partes en relación con la cuestión de fondo. Costas
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2032
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