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Art. 17 .- - Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las parles, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que
se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese
comenzado a conocer del asunto.
Concordancias: CPN, art. 17; Cal., art. 17; Chaco, art. 17; Chubut, art. 17; Córd., art. 22; ERíos, art. 300; Form., art. 17; Jujuy, art. 32; LPampa, art. 17; Mend., art. 16; Mis., art. 17; Neuq., art. 17; RNcgro, art. 17; Salta, art. 17; SJuan. art. 16; SLuis, art. 17; SCruz, art. 17; SFe, art. 10; SdelEslero, art. 17; TdelFuego, art. 28; Tuc, art. 17.
§ 1. Concepto y caracteres. - Cuando las partes pretenden separar al juez del proceso, alegando algunas de las causas autorizadas en el artículo, nos encontramos ante un incidente de recusación con expresión de causa. He aquí las siguientes notas distintivas:
a) Carácter incidental. El litigante debe proponer un incidente fundado en razones de hecho y de derecho taxativamente estatuidas, acompañando toda la prueba de que intente valerse (art. 20, párr. 2"). Desde el momento en que se formula una imputación concreta al juez, debe exponer una argumentación sólida y respecto de las causales alegadas; por lo demás, la recusación no va dirigida al juzgado, sino a la persona del juez.
Si el incidente carece de tales atributos resultando manifiestamente imporcedente, las recusaciones deben ser rechazadas de plano conforme lo prevee especificamente mas adelante el art. 21,
b) Enumeración taxativa Las causales legales no pueden ser ampliadas, correspondiendo una interpretación restrictiva conforme se desprende de los arts. 17, 30, 31 y 32. Por lo demás, no existen otras causales de recusación como no sean las enunciadas en la ley, de modo que cuando han sido alegadas otras cuestiones, la Corle Suprema las ha rechazado de plano y calificado como "manifiestamente improcedentes" (CSJN, 9/11/93, ED, 156-468),
c) Asegura la garantía de imparcialidad. La recusación con ex-presión de causa no tiene por función enmendar errores de hecho o de derecho incurridos por el juez durante el trámite de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos otorgados por el ordenamiento. Su objeto es preservar la garantía de imparcialidad, tipica del
ejercicio de la función jurisdiccional, "asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente" (CSJN, 5/7/94, ED 158 687).
d) Aplicación a todos los procesos. La recusación con expresión de causa se aplica a los juicios contenciosos, voluntarios, especiales, ordinarios. sumarios y sumarísimos, no existiendo restricción legal al respecto.
e) Limites. Este tipo de recusación puede usarse tantas veces como causales sobrevengan o lleguen a conocimiento de las partes durante el desarrollo del proceso. El limite formal señala la necesidad de recusar dentro del quinto día de haber llegado la causal a conocimiento del justiciable; caso contrario deberá plantearse en las oportunidades previstas en el art. 14 (ver art. 18).
Por último, la recusación deducida con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva es manifiestamente improcedente y debe desestimarse de plano.
f) Autonomía. Es independiente de la recusación sin expresión de causa, pudiéndose deducirla, se haya hecho o no uso de este medio.
g) Es irrenunciable. Es nulo el pacto de renunciar a recusar con expresión de causa al juez interviniente en un futuro proceso, atendiendo al carácter público del instituto: asegurar la imparcialidad del juzgador.
§ 2 Sujetos que comprende. - Las causales de recusación son extensivas a las partes, sus apoderados y letrados (incs. 1 y 2). Tratándose de tribunales colegiados, la recusación no se restringe a uno solo de
sus integrantes ya que por esta via se puede separar a toda una sala o salas, de una cámara de apelaciones, (CSJN 30/4/96 LL, 1996-C-691). Si la recusación se dedujo contra el secretario y no afecta personalmente al juez, éste seguirá interviniendo en el expediente por medio de otra secretaría.
§ 3. Separación del juez de la causa mediante sustitución del abogado. - Al respecto se tiene decidido que la ley prohibe que los abogados sustituyan colega o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación del juez de la causa por algún motivo legal (art. 61, inc. 5, ley 5177).
§ 4. Causales de recusación. - Éstas son varias y se ordenan las siguientes:
a) Parentesco por consanguinidad o afinidad. La doctrina de los autores incluye los casos del cónyuge divorciado, matrimonio anulado y matrimonio putativo; supuestos en que no influye la presunción del afecto sino, por el contrario, un sentimiento negativo al recusante.
b) Interés en el pleito. La causal de recusación de interés en el pronunciamiento se refiere a intereses económicos o pecuniarios (CSJN, 23/9/94, LL, 1995-B-517).
No obstante, otros decisorios han interpretado que es suficiente la existencia por parte del juez, sus consanguíneos o afines dentro del segundo grado, de interés en la causa o en otro pleito semejante para que proceda la recusación, sin que haya necesidad de distinguir cuál sea el origen de ese interés. También es motivo de recusación la existencia de sociedad civil, comercial o simplemente estado comunitario, como podría ser el carácter de copropietario del magistrado respecto de las partes o demás sujetos mencionados en el precepto, encontrándose incluidos clubes, asociaciones, o círculos deportivos, pues en las hipótesis mentadas el interés o sospecha de parcialidad es evidente.
c) Pleito pendiente. La existencia de un litigio pendiente entre el juez y el recusante es suficientemente demostrativo de un conflicto perturbador de la imparcialidad del sentenciador. Se exige que el pleito sea anterior al juicio y lo sea con la parte, no con su abogado o procurador.
d) Juez, acreedor, deudor, fiador. Aquí también la ley limita la relación al binomio juez-parte, cuando debiera extenderse a los familiares directos del juez (cónyuge, hijos) y a los letrados y procuradores actuantes.
El apartamiento del juez, se tiene decidido, no puede lograrse por el solo hecho de que el deudor que promueve su concurso incluya unilateralmente
entre aquellos a quienes denuncia, como por ejemplo sus acreedores a personas que se encontrarían en situación tal que provocara la excusación de este magistrado.
Ello sería tanto como dejar librado a la sola voluntad del promotor del proceso, y más aun, a su buena o mala fe, que el juez pudiese o no ejercitar en el caso los atributos de la jurisdicción que la ley le ha otorgado.
Por bancos oficiales deben entenderse el de la Nación Argentina, el de la Provincia de Buenos Aires, y demás establecimientos provinciales.
e) juez denunciante o denunciado. Se limita la causal a los procesos penales donde se imputa al juez o éste haya imputado, por denuncia o acusación, el carácter de autor, cómplice o encubridor de un delito, falta o contravención.
Tratandose del recusante, el proceso penal debe ser anterior al juicio caso contrario, resultaría fácil al justiciable de mala fe apartar al magistrado del conocimiento de la causa. Se debe considerar inaplicable el inciso cuando la denuncia efectuada por el juez lo fue en ejercicio de un mandato legal.
f) Juez sometido a la ley de enjuiciamiento. La denuncia no basta por si sola, imponiéndose que la Suprema Corte disponga dar curso a la denuncia. Además, para evitar la malicia de las partes, la imputación debe ser anterior a la iniciación del juicio, so pena de dejar en manos de los interesados el desplazamiento del juez natural de la causa.
g) Prejuzgamiento. Prejuzgar es anticipar por el magistrado el resultado del proceso, mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resuellas. Ello ocurre, generalmente, cuando el juez ha anticipado su criterio de tal manera que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio (CSJN, 17/7/97, LL, 1997-E-371).
Su interpretación es restrictiva, requiriendo un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de fondo a decidir y no en la mera enunciación de principios generales. La emisión de opinión anterior, para que cobre relevancia, debe dejar entrever que ha sido pronunciada "fuera de su debida oportunidad", pues si el magistrado ha ejercido la jurisdicción en tiempo propio y dentro de los límites estrictos de la cuestión sometida a su consideración, no hay prejuzgamiento (C2a CivCom La Plata, Sala I. 1/10/96, LLBA, 1997-461).
Quedan excluidos la aceptación o el rechazo de cuestiones formales o incidentales, como el tratamiento de una excepción previa, admisibilidad de medidas de prueba, ordenamiento de diligencias necesarias para esclarecer los hechos controvertidos y proposición de pautas conciliadoras, entre otras decisiones típicas de la instrucción del proceso.
la razón se encuentra en el deber del juez de instruir la causa, por lo cual las resoluciones vertidas en la debida oportunidad procesal no importan otra cosa que el cumplimiento de. los poderes-deberes impuestos por la ley, y, por ello, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento.
Asimismo, el incidente es improcedente cuando el juicio emitido resultare indispensable, en el momento que se ha expresado para resolver la cuestión previamente sometida a tratamiento.
Por último, consignamos la ausencia de prejuzgamiento si el juez o la sala del tribunal han pronunciado sentencia sobre casos análogos; ello vale en la hipótesis de que el asunto sea prácticamente idéntico.
Tampoco constituyen prejuzgamiento las enseñanzas dadas por el juez en la cátedra, publicaciones, conferencias y congresos científicos, con la excepción natural de que en ellas vertiere su opinión sobre un litigio tramitado en su juzgado.
h) Beneficios de importancia. Los jueces no deben recibir obsequio o beneficio de los litigantes o de sus defensores; prohibición que debería extenderse a su cónyuge y demás familiares que vivan con él.
i) Amistad del juez con alguno de los litigantes. Debe manifestarse la relación por gran familiaridad o frecuencia en el trato con las partes, quedando excluida la vinculación, en principio, con los profesionales. En este último supuesto, razones éticas imponen al juez excusarse; no se puede ignorar la violencia que significa, por ejemplo, regular honorarios a un abogado amigo, sin contar las infinitas incidencias que se presentan en el curso del proceso que pueden llegar a generar, incluso, sanciones al profesional.
La amistad debe ser íntima, pues no todo afecto es suficiente para fundar el incidente.
En síntesis, no corresponde hacer lugar a la recusación impetrada fundada en la amistad existente entre el magistrado y el patrocinante del actor, en virtud a que la expresión "litigantes" utilizada en el inc. 9 del art. 17 del CPBA, sólo se refiere a las partes en sentido estricto, mas no a sus letrados (CCivCom Quilmes, Sala I, 27/2/97, LLBA, 1997-1311).
j) Enemistad. La enemistad, odio o resentimiento del magistrado contra el recusante puesta de manifiesto en hechos conocidos, constituye causa de recusación.
Al igual que el inciso anterior, queda limitado a las partes, debiendo manifestarse claramente por actos directos y externos que le han dado estado público. No rige, por tanto, respecto de los letrados o apoderados.
La circunstancia de haber aplicado una sanción al letrad, se ha decidido, no puede servir de base a la recusación por enemistad o en la tacha de arbitrariedad al magistrado.
En esta orientación, el disenso del peticionario con la solución adoptada por el juez no comporta argumento eficaz para la recusación y no configura la causal de "enemistad. odio o resentimiento".
Ver articulos: [ Art. 14 ] [ Art. 15 ] [ Art. 16 ] 17 [ Art. 18 ] [ Art. 19 ] [ Art. 20 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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- Fallos: Tomo 328 - Página 518
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- Fallos: Tomo 328 - Página 1566
- Fallos: Tomo 328 - Página 3550
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- Fallos: Tomo 329 - Página 216
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- Fallos: Tomo 329 - Página 5900
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- Fallos: Tomo 330 - Página 2799
- Fallos: Tomo 330 - Página 2800
- Fallos: Tomo 331 - Página 2561
- Fallos: Tomo 335 - Página 869
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- Fallos: Tomo 335 - Página 2386
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- Fallos: Tomo 339 - Página 1806
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- Fallos: Tomo 342 - Página 1618
- Fallos: Tomo 342 - Página 1619
- Fallos: Tomo 344 - Página 362
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- Fallos: Tomo 344 - Página 372
- Fallos: Tomo 345 - Página 204
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- Fallos: Tomo 345 - Página 206
- Fallos: Tomo 345 - Página 208
- Fallos: Tomo 345 - Página 211
- Fallos: Tomo 345 - Página 216
- Fallos: Tomo 345 - Página 1324
- Fallos: Tomo 346 - Página 486
- Fallos: Tomo 346 - Página 488
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- Fallos: Tomo 346 - Página 1449
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- Fallos: Tomo 345 - Página 207
- Fallos: Tomo 341 - Página 203
- Fallos: Tomo 339 - Página 1804
- Fallos: Tomo 328 - Página 51
- Fallos: Tomo 328 - Página 520
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Libro I
- Disposiciones Generales
>>
Título I
- Órgano Judicial
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Capítulo III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
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También puedes ver: Art.17 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion