Art. 18 Opornidad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 18 .- - La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el art. 14. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto dí­a de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.


    Concordancias: CPN, art. 18; Cat., art. 18; Chaco, art. 18; Chubut, art. 18; Córd., art. 22; Corr, art. 306, ERí­os, art. 15; Form., art. 18; Jujuy, art. 35; LPampa, art. 18; Mend., art. 16; Mis., art. 18; Neuq., art. 18; RNcgro, art. 18; Salta, art. 18; SJuan. art. 17; SLuis, art. 18; SCruz, art. 18; SFe, art. 9; SdelEslero, art. 18; TdelFuego, art. 29; Tuc, art. 19



    § 1. Oportunidad para recusar con causa a los jueces de primera instancia. - El precepto contempla dos situaciones perfectamente diferenciadas, según que la causal de recusación haya existido con ante­rioridad al proceso o bien que sea sobreviniente.

    a) En el primer supuesto deberá ser deducida en las oportunidades señaladas en el art. 14; "el actor... al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o ni tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal".

    De no hacerlo así, se produce la preclusión del derecho no ejercido, pues el silencio importa la renuncia al derecho a alegarla. Es decir, como lo ha expresado la Corte nacional, "ninguna duda cabe de que el ejercicio de dicha facultad encuentra en nuestro ordenamiento procesal límites temporales precisos para hacerla valer" (CSJN, 6/12/94, LL, 1995-B-573),

    b) Distinta es la situación cuando la causa de la recusación nace con posterioridad al proceso, o si existía, era ignorada por los interesa dos. Aquí se trata de una causal sobreviniente, pudiendo las partes plantear el incidente dentro del plazo del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante, pero antes de quedar el expediente en estado de sentencia, situación jurídica variable según el tipo de proceso.

    Así, en el proceso ordinario, al quedar firme la providencia de autos (arts. 481 y 482); en el sumario y sumarísimo. al quedar ejecutoriada la resolución que declara la cuestión de puro derecho o al verificarse

    el ultimo acto probatorio (arts 187 y 496); en los ejecutivos, al contestarse el traslado o al vencer el plazo para hacerlo en el caso del art. 546, o al cumplirse el plazo del art. 548.

    c) De encontrarse el expediente en segunda instancia, precluye la facultad de recusar con causa al quedar consentida la providencia de autos (arls. 263 y 275).
    Ver articulos: [ Art. 15 ] [ Art. 16 ] [ Art. 17 ] 18 [ Art. 19 ] [ Art. 20 ] [ Art. 21 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 51
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1355
    - Fallos: Tomo 343 - Página 37
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1450
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1689

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    También puedes ver: Art.18 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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