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Art. 14 .- - Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las cámaras de apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa. [Texto sustituido por ley 8689, art. 1o]
Concordancias: CPN, art. 14; Cal., art. 14; Chaco, art. 14; Chuhut, art. 14; Córd., arts. 16, 17, 19 y 34: ERios, art 14; Form., art. 14; Jujuy, art. 29; LPampa, art. 14; Mend., art. 13; Mis., art. 14; Neuq., art. 14; RNegro. art. 14; Salta, art. 14; SJuan, art. 14; SLuis, art. 14; SCruz, art. 14; SFe, art. 9"; SdelEstero, art. 14; Tuc, art. 15.
§ 1. Independencia e imparcialidad del juez. - No basta al juez con ser independiente en el ámbito jurídico por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino también debe serlo en el ejercicio de su Función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento.
Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistrados excusarse frente a una causal legal que pudiere comprometerles (art. 30), so pena de incurrir en las causas previstas en la Constitución provincial para la remoción de los jueces (art. 32).
De no abstenerse el juez, cada uno de los litigantes, independientemente, podrá deducir su "recusación", consistente en la facultad de separarlo del juicio enviándose las actuaciones al magistrado que le sigue en orden de turno (art. 16). Puede tratarse de una recusación "sin expresión de causa", al omitir o reservar el justiciable los motivos específicos, o una recusación "con expresión de causa" si el incidentista alega algunas de las causales enunciadas en el art. 17.
§ 2. Fundamento. - Persigue mantener las garantías de imparcialidad e independencia del juez en el desarrollo de la contienda y no para que los litigantes se prevalgan de esa recusación a fin de obtener dilaciones en el trámite del juicio.
Es decir, las cuestiones de recusación "se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio" (CSJN, 6/6/94, LL, 1995-D-970, n° 1953).
§ 3. Recusación "al juzgado". - La recusación sin causa ha sido admitida por algunos decisorios cuando se la formula con frases como la de "recurso al juzgado sin causa", ya que ellas no pueden ser interpretado sino con el alcance de una expresión eliptica para designar a las persona del magistrado que desempeña la titularidad del juzgado. Ello sin dejar de observar que la recusación es contra la persona del juez y no propiamente contra el juzgado.
§ 4 Letitimación activa. la recusación sin expresión de causa es una facultad que solo se concede a quien reviste el carácter de parte (CSJN 14/7/99), LL. 1999 E. 305). El Fiscal del Estado no puede ejercitar esta facultad.
§ 5 Oportunidad. La recusación debe formularse en la ocasión señalada por la ley; es decir, en el primer acto procesal que ejecuten las partes.
§ 6 No afecta el orden público. - El derecho a recusar sin causa no es una garantia de orden público y puede ser renunciado por las partes en el acto constitutivo de la obligación (v.gr., convenio hipotecario).
§ 7. Procesos en que actúa. - Procede en todo tipo de proceso (ordinario, ejecutivo, especial), estando vedada, especialmente, en el proceso sumario (art. 184, párr. 4o); no así para el proceso sumarísimo, posiblemente por un descuido del legislador.
No corresponde, si el pleito tramita por razones de conexidad (v.gr., incidentes, tercería de dominio), o en virtud del fuero de atracción.
§ 8. Caracteres de la recusación sin expresión de causa. - Vanos son los enunciados por la jurisprudencia y la opinión de los autores.
a) No afecta el orden público, debiendo estimarse válida la renuncia anticipada a este derecho.
b) Es irrevocable, aunque se pretenda que se ha recusado por error. c) Es de interpretación restrictiva.
d) La recusación sin causa no requiere fundamentación, es decir, relación de hechos, ni alegato de derecho.
e) Es bilateral. pudiendo ser esgrimida por ambas partes y sucesi- vemente, primero por el actor y luego por el demandado, separando de ese modo a dos jueces (arg. art. 14, párr. 2o).
f) No se exigen formalidades específicas.
g) Es un remedio excepcional y limitado, en cuanto a la oportunidad y sujetos que pueden hacer uso del derecho (arg. arts. 14 y 15).
h) Es indivisible, puesto que en los casos de pluralidad de actores o demandados, cuando litigan por un interés común, el derecho no corresponde individualmente a cada uno de ellos (art. 15).
i) La recusación en el proceso principal produce la recusación implícita respecto de los incidentes y viceversa, aunque en ellos no fuera parte el recusante.
j) No es admisible la recusación conjunta, es decir, sin expresar causa con el añadido de una recusación causada.
k) Corresponde, en principio, sólo a las partes.
Ver articulos: [ Art. 11 ] [ Art. 12 ] [ Art. 13 ] 14 [ Art. 15 ] [ Art. 16 ] [ Art. 17 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 331 - Página 144
- Fallos: Tomo 331 - Página 146
- Fallos: Tomo 335 - Página 2389
- Fallos: Tomo 339 - Página 90
- Fallos: Tomo 339 - Página 91
- Fallos: Tomo 345 - Página 281
- Fallos: Tomo 335 - Página 2384
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
>>
Título I
- Órgano Judicial
>>
Capítulo III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
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También puedes ver: Art.14 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion