Art. 15 Límites. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 15 .- - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.


    Concordancias: CPN. art. 15; Cat, art. 15; Chaco, art. 15; Chubut, art. 15; Córd., art. 22; Form., art. 15; Jujuy. art. 30; LPampa, art. 15: Mis., art. 15; Neuq., art. 15; Salta, art. 15, SJuan, art. 14; SLuis. art. 15; SCruz, art. 15; SdelEstero, art. 15.



    § 1. Limitaciones. - En nuestro ordenamiento legal, el ejercicio de la facultad de recusar tiene límites temporales precisos para hacerla valer. Además, la recusación sin expresión de causa sólo puede ejercitarse una vez en cada caso.

    Ello supone que si ha recusado el actor y han pasado las actuaciones al nuevo juzgado, sólo el demandado podrá hacer uso del derecho respecto del nuevo juez.

    § 2. Litisconsorcio. - Si uno de los litisconsortes hizo uso del derecho de recusar sin causa, no pueden hacerlo válidamente los otros. Pero es procedente si los otros litisconsortes que se presentaron con anterioridad no lo hicieron, pues el hecho de que uno de los demandados haya consentido la jurisdicción del juez, no importa negarle el derecho a recusar sin causa al codemandado.
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