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Fallos: 329:6291 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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2. La articulación de la recusación respecto de dos integrantes de la Corteresulta manifiestamente improcedente, lo que autoriza su rechazo in limine, si se funda en la intervención de los mismos en un pronunciamiento anterior, propio de susfunciones legales:

p. 5136.

3. Deberechazarse la recusación por no presentarse el supuesto previsto en el inc. 4 del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , ya que del informe formulado por la magistrada se desprende que no existe juicio pendiente que pudiera alterar su ecuanimidad toda vez que la acción de amparo promovida no se instó ni hubo ninguna actuación hasta que ejerciera una de las opciones previstas en el sistema legal, mediante la cual obtuvo la entrega de bonos del Estado Nacional, representativos del depósito en cuestión: p. 5900.

4. Al no tener la magistrada pleito pendiente con un objeto semejante al deducido, no concurrela causal prevista en el inc. 2 del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y debe ser descartado todo eventual interés en el resultado de la cuestión debatida: p. 5900.

5. Las dedaraciones formuladas por la jueza ante el requerimiento periodístico no configuran adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo planteada ni permiten inferir siquiera la posición que habrá de adoptar en este tipo de procesos de modo que justifique la recusación deducida (art. 17, inc. 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación): p. 5900.

REFINANCIACION HIPOTECARIA
Ver: Recurso extraordinario, 52.


REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Ver: Jurisdicción y competencia, 94 a 96.

REMUNERACIONES" 1. No puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5594.

1) Ver también: Emergencia económica, 5; Recurso extraordinario, 80, 104.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6291

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