- Obligación esencial del depositario, sea cual fuere el momento en que el depositante la reclame. Precisamente, en la definición del contrato de depósito, el Cód. Civ. arg. establece que lo integra la obligación de guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble, y la de restituir la misma cosa (art. 2.182).
Si el depositario ha padecido error sobre la persona del depositante y se descubre algún peligro en ella, puede restituir inmediatamente al depositante (art. 2.184). No cabe alegar la propia incapacidad para sustraerse a la acción de restitución de la cosa depositada (art. 2.195).
Si retrasa la restitución del depósito, el depositario responde de la fuerza mayor y del caso fortuito. La obligación de restituir consiste en devolver la misma cosa, con sus frutos y accesiones, como se encuentre, sin responsabilidad por el deterioro inculpable. La restitución ha de hacerse al depositario, a su representante o a sus herederos. Hecho el depósito por un tutor o administrador de bienes ajenos, cpn- cluída la administración, lia de restituirse a la persona que el depositante representaba, como verdadero dueño o titular y ya capaz por sí.
De haber quedado incapacitado el depositario, está obligado a la restitución quien administre su patri- momo. El lugar para restituir es el del depósito: salvo estipular algún otro en el contrato, en cuyo caso los gastos son por cuenta del depositante. El termino establecido para la restitución es siempre a lavor del depositante* que puede reclamar por anticipado la cosa. (v. los arts. 2.201 a 2.217 del cód cit. y 1.766 a 1.778 del esp.)
[Inicio] >>