- El interpuesto ante un tribunal secular o de la jurisdicción ordinaria, para reclamar contra incompetencia, abuso o agravio de un tribunal eclesiástico.
Esta materia ha originado en toda época dificultades y suspicacias entre el poder espiritual, celoso guardador de sus prerrogativas procesales, como de todas las demás, y el poder temporal, obligado a ejercer, sin intromisiones, la potestad decisiva entre las jurisdicciones especiales y la común.
La colaboración estrecha que antaño existió entre Iglesia y Estado, con evidente hegemonía de la primera sobre leyes y autoridades del Estado, y por eso mismo la intervención menos recelada de éste en ciertas materias de aquélla, hizo que el recurso de fuerza presentara tres variedades: el de fuerza en conocer, único subsistente, que constituye una cuestión de competencia o conflicto de jurisdicción (v.e.v.) entre el fuero secular y el canónico; el de fuerza en el modo de conocer, contra* irregularidades o agravios en la forma o en la decisión de los litigios ante los tribunales eclesiásticos; y el de fuerza en no otorgar, ante la inhibición infundada, d<-ir¿ración de justicia u otra abstención procesal improcedente por parto de una autoridad judicial de la Iglesia. Estas dos últimas categorías, que en verdad constituían una función tutelar del Estado sobre el procedimiento canónico, tildada de ingerencia por la Iglesia, han quedado al margen de las modernas leyes procesales; pues se estima, atinadamente, acerca del recurso en el modo de conocer, que la misma jurisdicción eclesiástica dispone de medios para subsanar los defectos de sus jueces o tribunales, y qtie si, en última instancia no obtiene satisfacción una de las partes, o se debe a su falla de razón para pedir o ha de estarse lógicamente a Jo que resuelva el superior tribunal en la jurisdicción competente especial. En cuanto al de fuerza en no otorgar, concurren las mismas razones; ya que, si la Iglesia no quiere conocer de un asunto, y así lo ratifica al interponer los oportunos recursos la parte que se crea desamparada o agraviada, y más cuando se trata de jurisdicción propensa a unlversalizar sus atribuciones, ha de concluirse que su pasividad o negativa es fundada. En todo caso, no obsta a que la parte que no obtenga justicia ante los tribunales de la Iglesia recurra entonces a la vía civil, si es que existe competencia jurisdiccional en ella.
Tanto en la Nov. Recop., en el tít. II de su Lib. II, como en la Ley de Enj. Civ. esp. de 1855 (arts. 1.103 a 1.132), se regulaba la materia de los recursos de fuerza desde la consideración tripartita indicada. Por el contrario, en la Ley Orgánica del Poder judicial (arts. 399 a 425), y luego en el texto vigente procesal, la Ley de Enj. Civ. (arts. 125 a 152), se aborda la cuestión tan sólo desde la unilateral consideración del recurso de fuerza en conocer.
Dispone este último cuerpo legal que: "Procederá el recurso de fuerza en conocer, cuando un juez o tribunal eclesiástico conozca, o pretenda conocer, de una causa profana no sujeta a su jurisdicción, o llevar a ejecución la sentencia que hubiere pronunciado en negocios de su competencia, procediendo por embargo y venta de bienes, sin impetrar el auxilio de la jurisdicción ordinaria" (art. 125).
El conocimiento de estos recursos compete al Trib. Supr. cuando se interpongan contra la Nunciatura o contra las resoluciones de los tribunales superiores eclesiásticos de la corte; y a las audiencias territoriales, cuando se planteen contra los demás jueces o tribunales eclesiásticos de sus respectivos distritos. Contra las resoluciones que dicten el Trib. Supr. o las audiencias no se da ulterior recurso.
« Pueden promover el recurso de fuerza: lv los que se consideren agraviados por la usurpación de atribuciones hechas por un juez o tribunal eclesiástico; 21? los fiscales de las audiencias y del Trib. Supr. Los primeros, por el-interés particular; los segundos, por razón del orden público jurisdiccional, por el prestigio de los tribunales del fuero ordinario.
Por el contrario, los fiscales municipales y los que actúen en los juzgados de primera instancia, y los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, no pueden promover estos recursos directamente. Si conocen de alguna intromisión jurisdiccional eclesiástica en negocios ajenos a su incumbencia, se dirigirán, según los casos, a los fiscales de las audiencias o del Trib. Supr., dándoles las noticias y datos que tengan | | ara promover el recurso, si lo estiman procedente.
En cuanto a los fiscales con derecho a ello, interpondrán el recurso directamente. Los que se consideren agraviados por un juez o tribunal eclesiástico deben preparar el recurso solicitando, en petición firmada, que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos o las diligencias practicadas al juez competente, con protesta, si no lo hace, de impetrar la protección del Estado contra la fuerza que se le hace.
Si Ja autoridad judicial eclesiástica atiende la petición, no surge, claro está, el conflicto, concluido en su iniciación. Pero, si persiste en conocer del caso, el agraviado deberá pedir testimonio de la providencia denegatoria; y, obtenido, se tendrá por preparado el recurso.
Si el tribunal o juez de la iglesia dí-niega ese testimonio o no dicta providencia separándose del asunto, el agraviado puede recurrir en queja ante la audiencia o el Trib. Supr., según la categoría del juez eclesiástico. En tal caso, el tribunal ordinario dirigirá hasta dos provisiones )en caso de ser desatendida la primera) al tribunal canónico, conminándole en la segunda con las sanciones establecidas en el Cód. Pen. De no obedecerla, el juez de primera instancia recibe órdenes de proceder a recoger lo^> amos y remitirlos al tribunal correspondiente, y a inslruir el oportuno sumario.
Presentado el recurso directamente por ei fiscal, mediante el testimonio de la denegación del juez canónico, o a través de la remesa forzosa practicada por el juez de primera instancia en el supuesto de rebeldía o desobediencia, el tribunal resuelve sobre Ja procedencia de admitir o rechazar el recurso. De admitirlo, dispondrá, por medio de una provisión, que el tribunal eclesiástico remita las actuaciones, de no estar ya en poder de los tribunales ordinarios, aí que sea competente en el fuero común.
En cuanto a la tramitación procedimental, se sigue lo establecido para la apelación de incidentes (v.e.v.). Dentro de los 8 días de la vista, el tribunal que conozca del recurso dictará una de estas declaraciones escuetas: No haber lugar al recurso, condenando en costas al que lo haya interpuesto y mandando devolver los autos al juez o tribunal eclesiástico, para su continuación con arreglo a Derecho. El fiscal no es nunca objeto de condena en costas. 2? Declarar que el juez o tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, y ordenar que levante las censuras si las hubiere impuesto. Cabe en este caso imponer las costas al fuero canónico, si ha existido temeridad notoria en atribuirse facultades o competencia que no tenga; providencia que se comunicará por medio de oficio.
De todo auto que resuelva un recurso de fuerza en conocer, se dará cuenta al gobierno, acompañando copia de la resolución. Si se desestima el recurso, han de devolverse los autos a la jurisdicción canónica. De acogerse el agravio formulado, los autos se remiten al juez o tribunal ordinario competente, y se notifica por oficio al eclesiástico.
En la jurisdicción penal, la Ley de Enj. Crim. esp. se remite al texto procesal civil, según los escuetos términos de su art. 48. (v. INHIBITORIA, JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA.)
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