Definición de RECURSO DE CASACIÓN


    Casación, del verbo latino casso, significa quebrantamiento o anulación. Caravantes define este recurso como remedio supremo y extraordinario contra las sentencias ejecutorias de los tribunales superiores, dictadas contra ley o doctrina admitida por la jurisprudencia, o faltando a los trámites substanciales y necesarios de los juicios; para que, declarándolas nulas y de ningún valor, vuelvan a dictarse, aplicando o interpretando rectamente la ley o doctrina legal quebrantadas en la ejecutoria u observando los trámites .omitidos en el juicio, y para que se conserve la unidad e integridad de la jurisprudencia.
    El concepto procedente resulta en la actualidad incompleto; ya que, incluso eü España, ha sido modificado el sistema que existía. Este recurso extraordinario )por la limitación y rigor para interponerlo) se concede tanto en las causas civiles como en las criminales, para solicitar del Tribunal Supremo de Justicia o de la Corte de Casación, cual se denomine el organismo, la reparación o enmienda de las infracciones de fondo o de forma cometidas por los tribunales inferiores, y a veces por simple motivo de piedad, como el recurso de casación concedido, sin otro fundamento, en las causas donde se haya impuesto la pena de muerte.
    Muy sintética y exacta es la definición de la Academia: "El que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos, en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial de procedimiento".
    La casación actual encuentra su antecedente y desarrollo amplio en la Revolución, francesa, que, para asegurar fcus ideas igualitarias también en la justicia, estableció un tribunal único superior a los demás; pero limitado )y ello se estima grave defecto y evidente dilación) a la anulación del fallo ilegal o defectuoso, con devolución de las actuaciones al juez n tribunal de procedencia, para que dicte nuevo fallo de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema, acto siempre ingrato para el equivocado o desautorizado, aunque la disciplina. jerárquica y la sumisión a la ley lo tornen obligatorio e indiscutible, sin impedir nuevos defectos o errores, en cadena hábilmente explotada por profesionales o litigantes de mala fe. Hoy se reenvía a distinta corte.
    Remotos vestigios de la casación se señalan en algunas instituciones romanas; como la provocatio ad populum y la restitución iníntegrum (v.e.v.), que más tenían, la primera de apelación, y la otra de rescisión. En la época justinianea se mencionan la revisión que los prefectos debían hacer de las sentencias por ellos pronunciadas con infracción de ley, recurso más bien de súplica, y ciertas apelaciones ante el mismo emperador o su tribunal.
    Dentro del Derecho histórico esp. se mencionan, por leve analogía, el recurso de segunda suplicación o de mil y quinientas, autorizado en 1390 por Juan I de Castilla, y que en verdad era una tercera instan-. cia en los casos llamados de corte; y el de injusticia notoria, que no hacía referencia a la violación de la ley, sino a lo injusto del fallo. Éste procedía en ciertos casos en los cuales no era posible aquél, y dejaba fuera todo lo relativo a causas criminales. Como esencial diferencia de la moderna casación basta señalar que la renovación y ampliación de las pruebas, las innovaciones en los alegatos, equivalían a una nueva instancia, a una revisión plena del juicio, incompatible con el actual recurso de casación, con carácter ante todo jurídico, de interpretación.
    Con las célebres y laboriosas Cortes de Cádiz penetra la genuina casación en el procedimiento hispánico y, aun en plenas guerras de independencia, de allí salta a los pueblos jóvenes de América. La inspiración inmediata fué Francia; y de ahí la introducción del "recurso de nulidadante el recién crea- do Tribunal Supremo, pero sin resolver el fondo de la cuestión. En 1813 se excluyeron de la nulidad (casación) las ejecutorias en lo criminal; y todo ello, con otras muchas cosas, cae ante la reacción absolutista de 1814. Afirmado nuevamente el liberalismo, renace el recurso de 1835. En el R. D. del 20 de junio de 1852, y con motivo de normas sobre contrabando y defraudación, se concede un recurso al que, por primera vez, se llama oficialmente do casación, nombre que pasa a las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1855 y de 1881, y a la Criminal de 1882, con decisión del caso cuando es por infracción de ley, y con devolución al estado en que se haya cometido la falta, si es por quebrantamiento de forma.
    En el recurso de casación sólo es competente el Tribunal Supremo. En 1893 terminó, por razones de economía, la división entre la- sala de admisión (la tercera) y la de conocimiento (la primera). En la actualidad, la diversidad de salas corresponde a la de materias, con acumulación de todas las fases pro- resales do Id casación dentro de la especialidad de cada ui.a de ellas. La Sala I resuelve en lo civil; la II, en lo penal; la III y la IV, en lo contencioso administrativo; y la V, en lo social (laboral o del trabajo). Ha existido también una sala de lo militar.
    A tenor de la Ley de Enj. Civ. esp., el recurso de casación procede tan sólo: "1? Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las audiencias. 29 Contra las sentencias definitivas que dicten los jueces de primera instancia en los juicios de desahucio de que conozcan por apelación. 39 Contra las sentencias dejos amigables componedores" (art. 1.689).
    Para los efectos de la casación, tienen el concepto de definitivas las siguientes sentencias: 19 las que, recayendo sobre un incidente o artículo, pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación; y las que resuelvan los incidentes sobre la aprobación de cuentas de abintestatos, testamentarías y de los síndicos de los concursos; 29 las que declaren haber, o no, lugar a oír a un litigante que haya sido condenado en rebeldía; 39 las que pongan término al juicio de alimentos provisionales; 49 las pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria en los casos establecidos por la ley (art. 1.690).
    Los fundamentos únicos del recurso de casación los constituyen: 19 Infracción de ley o de doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia. 29 Haberse quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio. 39 Haber dictado los amigables componedores la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso o resuelto puntos no sometidos a su decisión (art. 1.691). Así pues, fuera del caso poco frecuente de los amigables componedores, las dos principales clases de recurso de casación son el de infracción de ley o de doctrina legal, y el de quebrantamiento de forma. La acumulación o concurrencia de ambos se denomina recurso de casación doble (v.e.v.).
    No cabe recurso de esta índole contra los autos que dicten las audiencias en procedimiento de ejecución de sentencia; con las dos reservas de no dar cumplimiento a lo ejecutoriado, o el abuso de resolver puntos substanciales no controvertidos eh el pleito.
    Es necesario además hacer el depósito legal para interponer el recurso, dinero aquel que s? pierde en caso de ser desestimado éste y de haber sido conformes de toda conformidad (v.e.v.) las sentencias de primera y segunda instancia (arts. 1.695 y ss.).
    No sólo las partes interesadas pueden interponer el recurso de casación, sino también el. Ministerio fiscal. Puede éste hacerlo: lo cuando sea parte, y sin constituir depósito; 2o cuando disienta de los tres abogados de oficio del declarado pobre; 3o aun no habiendo sido parte, en cualquier tiempo, siempre que sea por infracción de ley o doctrina legal. En tal caso han de ser citadas las partes que intervinieron en el juicio, para que se presenten ante el Trib. Supr. dentro de los 20 días. Las sentencias dictadas en estos casos sólo poseen efectos en cuanto a la formación de la jurisprudencia, sin que por ellas se alteren las ejecutorias ni los derechos de las partes. Estos recursos se entienden admitidos de Derecho (arts. 1.782 y ss.).
    La audiencia puede proceder a la ejecución de la sentencia dictada por ella, aun habiéndose admitido el recurso de casación, siempre que la parte favorecida por el fallo dé fianza bastante. En cualquier estado cabe separarse del recurso; que permite reintegrarse del depósito si todavía no ha sido admitido el recurso; y de una mitad, si se hace luego de admitido y antes del señalamiento para la vista. En los de quebrantamiento de forma sólo cabe en cualquier caso rescatar la mitad del depósito a lo sumo. La mitad del depósito a cuya pérdida se condene al recurrente se entregará a la otra parte como indemnización de perjuicios; y la otra mitad quedará para el pago de las costas causadas a la parte contraria cuando el fiscal interponga el recurso como parte.
    Por su importancia jurídica, las sentencias que recaigan en los recursos de casación (tanto en cuanto a la negativa de admisión como en lo relativo a haber, o no, lugar al recurso) se publicarán en la Gaceta (o Boletín Oficial) y en la Colección legislativa. El Trib. Supr., por razones que apreciará exclusivamente, puede disponer que no se publique una sentencia en tales órganos y que los nombres propios sean suprimidos, así como la indicación del juzgado y audiencia que hayan intervenido en primera y segunda instancia.
    Con las naturales variaciones, por la especialidad de la jurisdicción, no ofrece substancial diversidad la casación en lo penal, donde no se admite sin embargo por infracción, de doctrina legal ni ha lugar la intervención de amigables componedores en ninguna instancia ni procedimiento. La regulación concreta, dentro de la Ley de Enj. Crim. esp., se encuentra en los arts. 847 a 953, de la que se indican pormenores al tratar de las dos especies fundamentales: por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. La casación en lo penal ha sido más tardía. Así, en España, su introducción definitiva arranca de la Ley del 18 de junio de 1870.
    Aunque haya Corte Suprema, en la Argentina no existe el recurso de casación; si bien en el fuero militar existe, con caracteres análogos, el recurso de infracción de ley (v.e.v.; y, además, RECURSO DE APELACIÓN y DE REVISIÓN). (5.890, 5.891, 5.892, 5.893, 5.919, 5.999, 6.034, 6.336, 6.340.)

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