- Al servicio de las garantías procesales que la ley reconoce a los litigantes, para afirmar el respeto que jueces y tribunales deben a las leyes adjetivas, para asegurar sobre todo las posibilidades de defensa y las de comprobación de las peticiones formuladas, se establece este recurso extraordinario, por cuanto solo cabe en los casos y en el moda determinado legalmente y por "quebrantamiento** (violación, infracción, desconocimiento, omisión o negación) de alguna forma (trámite, escrito, prueba u otro medio del procedimiento) que pueda tener importancia en la decisión de la causa y siempre que se haya reclamado oportunamente su cumplimiento y señalado la falta.
Como principios generales en la materia, v. CASACIÓN; y, para comparanza, el RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. .
Ya como normas peculiares, procede únicamente el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (extenso y completo nombre legal del mismo) en estos supuestos: "1? Por falta de emplazamiento, en primera o segunda instancia, de las personas que hubieran debido ser citadas para el juicio. 2? Por falta de personalidad en alguna de las partes o en el procurador que la haya representado. 39 Por falta de recibimiento a prueba en alguna de las instancias, cuando procediere con arreglo a derecho. 49 Por falta de citación para alguna diligencia de prueba, o para sentencia definitiva en cualquiera de las instancias. 59 Por denegación de cualquiera diligencia de prueba admisible según las leyes, y cuya falta haya podido producir indefensión. 69 Por incompetencia de jurisdicción, cuando este punto no haya sido resuelto por él Tribunal Supremo, y no se halle comprendido en el n9 69 del artículo anterior )(incompetencia por razón de la materia o improcedente declinatoria)). 79 Por haber concurrido a dictar sentencia uno o más jueces, cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, hubiese sido estimada, o se hubiere denegado, siendo procedente. 8. Por haber sido dictada la sentencia por menor número de jueces que el señalado por la ley" (art. 1.693 de la Ley de Enj. Civ. esp.).
Este recurso se interpone ante la sala que haya dictado la sentencia, dentro de los 10 días de notificada ésta a la parte recurrente. Pasado ese lapso, queda de Derecho firme la sentencia. Previamente se deberá haber pedido en la instancia correspondiente la subsanación de la falta, y haberla reiterado en la apelación si se cometió en la primera instancia, salvo haber sido imposible, por haber transcurrido la oportunidad en la segunda instancia. De una u otra cosa se hará expresa mención en el escrito que interponga el recurso. De no litigar como pobre, ha de acompañarse el documento que justifique haber hecho el depósito judicial necesario para recurrir.
Presentado el recurso, la sala examina: 19 si la sentencia es definitiva o merece tal concepto legal; 29 si se recurre dentro de plazo; 39 si se funda en alguna de las causas taxativas de la ley; 49 si la falta u omisión fué ya reclamada oportunamente. Si concurren todas esas circunstancias, la sala dictará, dentro de tercero día, auto admitiendo este recurso, con emplazamiento de las partes para comparecer ante el Trib. Supr. en el término de 15 días (y 30 para las Canarias), remisión de los autos a dicho tribunal y certificación de los votos reservados o constancia de no haberlos. Si la sala deniega la admisión del recurso, cabe recurrir en queja al Trib. Supr., especie de apelación sobre la admisión, que se resuelve sin ulterior recurso por la Sala I de aquél.
Si el Trib. Supr. revoca el auto denegatorio de la admisión, se entiende concedida ésta, y se manda a la audiencia que remita los aut09 a aquél. Sigue luego el apuntamiento y el traslado del mismo a las partes del ponente. Por último, se cita para la vista, en la cual se principia por la lectura del apuntamiento (v.e.v.), a la que siguen los informes del recunente y de la parte recurrida, con las oportunas rectificaciones verbales e inmediatas.
La sentencia se dicta )de no impedirlo la acumulación de asuntos, caso habitual) dentro de los 10 días, a partir de la vista. Si el fallo rechaza el recurso, condena en costas al recurrente y declara perdido el depósito. Si lo admite, le devuelve éste a la parte recurrente (la actora en este procedimiento) y los autos se remiten a la audiencia de que procedan; para que, reponiéndolos en el estado que tenían antes de la falta cometida, los substancie y tramite, o los haga substanciar y determinar con arreglo a derecho. Como implícitamente se reconoce una deficiencia de alguno de los órganos jurisdiccionales, la ley declara que habrán de hacerse además las prevenciones o correcciones que correspondan, según la gravedad de la infracción, (v. los arts. 1.696, 1.697 y 1.749 a 1.767 de la ley cit.) En la jurisdición criminal, el recurso por quebrantamiento de forma puede interponerse: 19 por denegación de alguna diligencia de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma; 29 por omitir la citación del procesado, del acusador y actor civil para comparecer en el juicio oral y público; 39 cuando el presidente se niegue a que un testigo conteste preguntas pertinentes y de influencia manifiesta en la causa; 49 cuando se desestime por capciosa, sugestiva o impertinente una pregunta que no lo sea, y sí de verdadera importancia para la causa (art. 911 de la Ley de Enj. Crim. e9p.). Cortando ese precepto, sin razón bastante, el mismo texto agrega estos otros fundamentos de casación por quebrantamiento de forma relativos al fallo: 19 cuando la sentencia no declare los hechos probados o exista contradicción manifiesta entre ellos; 29 cuando no resuelva todos los puntos objeto de la acusación o defensa; 39 cuando se castigue delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, a menos de haber requerido especial opinión sobre ello; 49 cuando la sentencia sea dictada por menos magistrados que los requeridos o no haya reunido los votos bastantes conformes; 59 si ha sido dictada por magistrado cuya recusación, aun procedente, no hubiera sido admitida (art. 912). No se admite este recurso en los juicios de faltas. Tampoco procede si no se ha reclamado, de ser posible, contra la falta.
De la interposición del recurso tratan los arts. 916 a 920 de la ley cit.; del recurso de queja por denegación del mismo, los arts. 921 a 923; de la substanciación del recurso, los arts. 924 a 928; de 3a decisión del recurso, los arts. 929 a 933.
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