Definición de RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY


    Con esto nombre en las jurisdicciones civil y penal, y además con el de recurso de casación por infracción de doctrina legal, en lo civil, se conoce la reclamación extraordinaria que contra sentencias definitivas, y por las causas taxativamente determinadas en la ley, se plantea por una de las partes litigantes, o por ambas en discrepancia, contra el supuesto desconocimiento de sus derechos concretados en las peticiones formuladas en el juicio, y no admitidas en todo o en parte por el fallo contra el cual se recurre.
    Únicamente habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal: 19 Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. 2? Cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. 39 Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. 49 Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias. 59 Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio. 69 Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial, o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo. 79 Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de Derecho, o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador" (art. 1.692).
    La primera de las fases del procedimiento en este recurso consiste en la preparación, que se inicia ante la sala que hubiere dictado la sentencia, dentro de los 10 días de notificada, con escrito en que se manifiesta la intención de recurrir y se solicita certificación literal de la sentencia, y dp la de primera instancia en la parte no reproducida textualmente. El mismo día que se libre la certificación solicitada, se remitirán al Trib. Supr. certificación, autorizada por el presidente de la sala, de los votos reservados que hubiere, o de no haberlos, y el apuntamiento de. los autos, (v. los arts. 1.700 a 1.715 de la ley cit.) A continuación se interpone propiamente el recurso ante el Trib. Supr., con escrito que se presentará dentro de los 40 días de la entrega de la certificación, ampliado a 50 días para las Canarias. Si transcurre pasivamente tal lapso, la sentencia queda firme, aun sin haberse acusado la rebeldía del recurrente. A ese escrito han de acompañar: 19 el poder del procurador, a no ser de oficio, o estar presentado ya; 29 la certificación de la sentencia; 39 el justificante del depósito, de ser requerido; 49 en los desahucios, el arrendatario o inquilino que sea recurrente, el documento que acredite el pago o la consignación de las rentas; 59 tantas copias en papel común cuantas sean las partes. Además, ha de citarse con precisión y claridad el caso del art. 1.692 (antes transcrito) en que se funda y la ley o doctrina legal infringida, en el concepto que lo haya sido. Los distintos fundamentos se expondrán en párrafos separados.
    Interpuesto en tiempo y forma, el recurso se comunica al fiscal por 10 días, para que dictamine r jbie la procedencia, lo que hará con la fórmula Vistos; o sobre la improcedencia, que habrá de señalar y razonar. Luego pasan los autos ai ponente, durante 6 días, para instrucción e informe a la sala sobre la decisión procedente. Si la sala cree fundada la procedencia, puede declararla sin vista ni citación de las partes. En caso opuesto, se cita y se celebra la vista, a la cual es potestativa la asistencia del fiscal y de los letrados.
    En la vista de admisión se lee en primer término la sentencia recurrida y los motivos de casación. Luego, si concurren, hablan el recurrente, el recurrido y el fiscal, pero limitándose a los motivos de admisión, sin que el presidente permita entrar en la cuestión de fondo. En los 10 días siguientes, la sala dicta auto con uno de estos tres fallos: 19 no haber lugar a la admisión del recurso, con condena en costas al recurrente; 29 admitir el recurso, para que siga la tramitación; 39 admitir el recurso en cuanto a uno o más motivos, y rechazarlo en otro o varios, (v. los arts. 1.717 a 1.728.) El primero de los fallos se dictará en alguno de estos supuestos: 1q. haber pedido la certificación de la sentencia recurrida o haber interpuesto el recurso fuera de plazo; 29 no haber presentado alguno de los documentos que han de acompañar al recurso, no haber constituido el depósito o ser insuficiente el poder; 39 cuando la sentencia no sea definitiva o no sea susceptible de casación; 4.9 cuando no se hayan citado con precisión y claridad la ley G doctrina infringida; 5"? cuando esa ley o doctrina sean ajenas al pleito; 69 cuando no se cite concretamente el artículo o disposición infringidos; 79 cuando la ley citada como infringida no disponga lo supuesto en el recurso; 89 cuando no exista la incongruencia citada; 99 cuando el recurso se refiera a la apreciación de las pruebas, salvo los casos de error de hecho o de Derecho admitidos; 10. cuando se citen como doctrina legal (v.e.v.) principios que no merezcan tal concepto, o las opiniones de los jurisconsultos a las que la legislación del país no dé fuerza de ley (art. 1.729).
    Se fallará por la admisión, cuando el recurso esté a cubierto de los motivos expuestos anteriormente (art. 1.730). El tercero de los fallos corresponde cuando se combinen los dos preceptos anteriores (art. 1.731). Cualquiera de esos fallos no admite recurso alguno; lo cual no excluye el de aclaración, por supuesto, ni el de responsabilidad.
    De haber triunfado el recurso en este otro obstáculo, entra en la fase final o de fondo, que no existe en el procedimiento francés, donde entonces se remiten las actuaciones al tribunal a quo. La ley cit. expone, en sus arts. 1.733 a 1.748, las sucesivas idas y venidas de los autos entre las partes, el ponente y el relator. Culmina esta etapa con la vista. En ella, luego de la lectura de la nota formada por el relator, informan el recurrente y la parte recurrida.
    La sentencia debe dictarse dentro de los 15 días de la vista, aunque no es raro que tarde bastante más, por el enorme trabajo que se acumula en el Trib. Supr. El fallo puede ser negativo, con desestimación del recurso, que lleva consigo la condena en costas y la pérdida del depósito; o favorable al recurrente, en que, tras casar la sentencia recurrida, se dictará por separado la nueva sentencia que corresponda, sujeta sólo a la posible aclaración.
    En la jurisdicción penal, por evidente analogía con lo expuesto en el fuera civil, son fundamentales en materia de casación por infracción de ley los siguientes preceptos: el art. 848 de la Ley de Enj. Crim. esp. que declara recurribles las resoluciones siguientes: 19 las sentencias definitivas; 29 los autos de competencia; 39 los autos que resuelvan artículos de previo pronunciamiento en que se hayan admitido las excepciones de cosa juzgada, prescripción del delito o de la pena, o aplicación de amnistía o indulto general; 49 los autos de sobreseimiento; 59 los de no admisión de querella; 69 los que desestimen el recurso de queja propuesto contra el auto en que se deniegue la apelación interpuesta por no admisión de la querella; 79 los autos en que se conceda o deniegue la, declaración de pobreza; 89 cualesquiera otros respecto de los cuales se otorgue expresamente este recurso.
    En el art. 849 se indican los motivos que permiten interponerlo: 19 cuando los hechos probados según la sentencia se califiquen de delito o falta no siéndolo, o cuando se penen a pesar de haber una eximente; 29 a la inversa, cuando no se penen hechos que sean delitos o faltas; 39 cuando se cometa error de Derecho al calificar los hechos constitutivos de delito o falta,- 49 por error de Derecho al calificar la participación de los procesados en los hechos probados; 59 por error de Derecho en las eximentes, atenuantes o agravantes; 69 cuando la pena no corresponda legalmente a la calificación del hecho justiciable, a la participación de los procesados o a das circunstancias modificativas; 79 por error de Derecho al admitir o desestimar las excepciones de cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto o falta de autorización administrativa para procesar.
    El recurso lo pueden interponer el fiscal, los que hayan sido partes en el juicio, los condenados aun sin haberlo sido y los herederos de unos y otros; los actores civiles, tan sólo en cuanto a la responsabilidad de tal índole (art. 854).
    Acerca de la preparación del recurso, v. los arts. 855 a 861 de la ley cit.; sobre el recurso de queja por denegación del testimonio pedido para interponer el recurso, los arts. 862 a 872; sobre la interposición del recurso, los arts. 873 a 879; sobre la sustancia- ción del recurso, los arts. 880 a 893; acerca de la decisión del recurso, loa arts. 894 a 909.
    De ese conjunto de preceptos interesa destacar los relativos a la resolución de la admisión y del recurso de fondo. La primera ha de formularse necesariamente de uno de estos dos modos: "19 Admitido y concluso para la vista. 29 No ha lugar a la admisión, y comuniqúese al tribunal sentenciador para los efectos correspondientes" (art. 887). Sólo ha de fundarse este fallo y sólo él se publica oficialmente.
    En cuanto a la sentencia de fondo, ha de contener: 19 Fecha, delito, nombre de los procesados y acusadores particulares y demás circunstancias que determinen el objeto del recurso. 29 Con la palabra Resultando se transcribirán los de la sentencia recurrida, menos los de manifiesta impertinencia. 3o Parte dispositiva del mismo fallo. 49 Motivos de casación alegados por las partes. 59 Nombre del ponente. 69 En considerandos, los fundamentos de Derecho de la resolución. 79 El fallo: de absolución o condena, más benigno o severo que el recurrido (art. 900).
    Como complemento, y. RECURSO DE CASACIÓN en general; como oposición relativa, RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA; y, en cuanto especialidad, RECURSO DE CASACIÓN EN LAS CAUSAS de MUERTE.


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