- El que se interpone a la vez por estimar que la sentencia recurrida infringe ley o doctrina legal y, además, las formas o garantías esenciales del proceso; es decir, el que a la vez es recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma (v.e.v.). Lógicamente, no cabe substanciar a la par ambos recursos, ya que en esta última especie el Trib. Supr., de reconocer la procedencia, devuelve las actuaciones al tribunal y estado en que se quebrantaron las normas del procedimiento; mientras en el otro, dentro del sistema español, el alto tribunal resuelve sobre el fondo de la cuestión. Así, el tratamiento distinto impide la acumulación; con la adicional posibilidad de que, al subsanar el efecto de forma, y dictar nuevo fallo, el tribunal inferior, al parecer del recurrente, enmiende asimismo su defecto legal.
En estos casos de duplicidad de recurso, se formaliza el de quebrantamiento de forma en el modo habitual, y en un otrosí del mismo escrito se hace la protesta (o declaración) formal de interponer en su caso y lugar, ante el Trib. Supr., el relativo a la infracción de ley o doctrina legal.
Si el fallo desestima la admisión del interpuesto por defecto procesal, se pasan los autos al recurrente para que, dentro de 20 días, contados desde la notificación desestimadora, formalice el recurso de fondo, que se sustancia, admite y falla cual corresponde al de su especie.
Cabe, por último, que prospere el de quebrantamiento de forma; en cuyo caso, al reponer el procedimiento en el trámite donde se violaron las normas procesales alegadas, el de casación no tiene ya objeto; porque la causa conduce a otro fallo, contra el cual ha de verse si procede, o no, este otro re- curso, (v. los arts. 1.768 a 1.773 de la Ley de Enj. Civ. esp. y 934 a 946 de la Ley de Enj. Crim.)
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