- Nueva acción o medio procesal concedido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial (civil, criminal o de otra jurisdicción donde no esté prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con objeto de que en todo o en parte sea rectificado a su favor el fallo o resolución recaídos.
Los principios generales de este recurso, llamado también, sobre todo antiguamente, de alzada (denominación que tiende a reservarse para la jurisdicción administrativa), así como las líneas generales del De recho esp., se exponen en la voz APELACIÓN y sus especies.
En la legislación arg., en el fuero ordinario, la apelación gólo se otorga contra sentencias definitivas y contra las interlocutorias que decidan algún artículo o causen perjuicio irreparable (art. 226 del Cód. de Proc. Civ. de la cap. fed.). Se apela ante el mismo juez que haya dictado la sentencia, sin más indicación que la de usar de este derecho; pues, de contener el escrito otras consideraciones, se rechaza de oficio. El término común para apelar es el de 5 días. Se reduce a 3 días en las apelaciones de los embargos preventivos, por negativa ante la ejecución pedida y en los interdictos; y a 24 horas, para apelar el auto que resuelva la oposición a la apertura de la causa a prueba. En principio, la apelación se admite en ambos efectos, salvo que el interesado exprese que se interponga sólo en relación, (v. los arts. 227 y ss. del cód, cit.) Para el fuero federal, v. los arts. 206 y ss. de la Ley 50; para la jurisdicción penal, los arts. 501 y ss. del Cód. de Proc. Crim.; en el fuero laboral, los arts. 96 y ss. de la Ley 12.948.
En la jurisdicción canónica, se permite la apelación del litigante condenado o vencido; la del que haya obtenido fallo favorable, pero no con la plenitud demandada; y aun la de un extraño, que se de- domina oposición de tercero, cuando, sin haber sido parte en la causa, resulte perjudicado por el fallo.
Está excluida la apelación: 19 en las sentencias del papa o de la Signatura Apostólica; 29 contra las del delegado especial del pontfice; 39 contra las sentencias que quepa impugnar por nulas; 49 contra las sentencias firmes; 59 contra las sentencias definitivas dadas en virtud de juramento decisorio; 69 contra las sentencias interlocutorias; 79 contra las sentencias dadas en procedimientos sumarios; 89 contra las dictadas en rebeldía, si no se purga antes ésta; 99 si por escrito se había renunciado a la apelación.
El plazo para apelar es de 10 días útiles. El recurso se prepara ante el juez a quo, sin más que pronunciar la palabra apelo o frase equivalente durante la solemne notificación del fallo. De no hacerlo así, en que el actuario recogerá tal manifestación, ha de presentarse escrito. La apelación se formaliza dentro del mes siguiente, ya ante el tribunal o juez ad quem. (v. CASACIÓN, SEGUNDA INSTANCIA.) (1.267, 1.285, 1.286, 1.287.)
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