- Cuando tal declaración de insolvencia se pronuncie en país extranjero, dispone el Cód. de Com. arg., no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el quebrado. Declarada también la quiebra por los tribunales argentinos, no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al "concurso" (sinónimo que habría convenido evitar) formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultare sobrante (art. 1.385).
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