Definición de QUIEBRA Pí’STUMA


    Cabe declarar la insolvencia del comerciante aun después de su muerte, cuando el fallecimiento se haya producido en estado de cesación de pagos. La declaración de quiebra no podrá ser pedida por los acreedores sino dentro de los 6 meses contados desde el día del fallecimiento del causante (art. 1.382 del Cód. de Com. arg.). (v. QUIEBRA DE. LAS TESTAMENTARÍAS.)

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