Definición de PAGO DE LO INDEBIDO


    Entrega de una cantidad o ejecución de un acto que disminuye el propio patrimonio por error o por creerse falsamente obligado. Escriche entiende por paga indebida o paga de lo que no se debe (dos de los varios sinó- •nimos de esta situación jurídica) un cuasicontrato por el cual, pagando uno;por yerro una cosa que no debe, queda obligado el que la recibe a devolvérsela con sus productos. Más concisamente, por pago de lo indebido se entiende el que por error de hecho o de derecho realiza una persona, y que constriñe a quien lo recibe, como enriquecimiento injusto, a restituirlo al supuesto o equivocado deudor, o a aceptar la repetición que éste pretenda.
    Esas nociones las concreta como principio fundamental en la materia el art. 784 del Cód. CÍY. arg. cuando dice: "El que por error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió". Cesa este derecho cuando el acreedor ha destruido el documente que le servía de título una vez recibido el pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado contra el verdadero deudor.
    Si el que de buena fe recibió el pago de un bien inmueble lo ha enajenado, por título lucrativo u oneroso, el pagador puede reivindicarlo de quien lo posea. v Aquí, como en la mayoría de las instituciones jurídicas, el legislador guarda ciertas consideraciones con la buena fe, y se muestra riguroso en el contrario supuesto. Así, recibido el pago de buena fe, existe la obligación de restituir igual cantidad qije la recibida o la cosa entregada con los frutos pendientes, pero no con los consumidos. En cambio, si ha existido mala fe (y ha de estimarse que concurre cuando el que recibe el pago sabe perfectamente que nada le era debido o que la deuda era distinta y que no existe el propósito de hacerle donacion), ha de restituirse la cantidad o la cosa con Jos intereses y frutos producidos o los podidos producir desde el día del pago. Más aún, deteriorada o destruida la cosa aun por caso fortuito, el que la recibió de mala fe debe reparar el deterioro o abonar el valor, a menos que pérdida o deterioro se hubieren producido lo mismo de haber estado la cosa en poder de quien la entregó indebidamente.
    Exi ste error esencial que da lugar a la repetición en estos casos: 19 si la obligación es condicional, y el deudor paga antes de cumplirse la condición; 2? si la obligación es de dar cosa cierta, y el deudor entrega una cosa por otra; 39 si la obligación es de dar cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o alternativa, y el deudor paga creyendo estar obligado a dar una cosa cierta o todas las cosas comprendidas en, la alternativa; 49 si la obligación es alternativa con facultad de elegir el deudor, y éste paga creyendo que la elección corresponde al acreedor; 59 si la obligación es de hacer o no hacer, y el deudor paga prestando un hecho por otro o absteniéndose de un acto equivocadamente; 69 si la obligación es divisible o mancomunada, y el deudor la paga creyéndola solidaria (art. 790 del cód. cit.).
    No existe error esencial ni cabe repetir lo pagado: 19 por pagar anticipadamente una obligación a plazos; 29 por pagar una deuda prescrita (esto en virtud de que, cumplidas voluntariamente las obligaciones naturales, conceden excepción al favorecido por su pago o ejecución); 39 si se paga una deuda cuyo título es nulo o anulable por falta o vicio de forma; 49 si se paga una deuda no reconocida en juicio, por falta de pruebas; 59 si se paga una deuda cuando el pago no origine para el acreedor derecho a demandarla en juicio; 69 cuando con pleno conocimiento se paga la- deuda ajena (art. 791).
    Se permite asimismo repetir el pago de lo indebido cuando se debe a causa contraria a las buenas costumbres, pero siempre que la torpeza exista sólo por una parte, y no por ambas; supuesto en el cual no cabe la repetición, y cuyo caso característico lo integra el abono de los servicios de las profesionales del amor, si así se puede llamar. Procede asimismo la repetición en el pago sin causa (v.e.v.).
    El Derecho español enfoca esta institución desde el lado del falso acreedor, y por ello la denomina cobro de lo indebido, voz en la cual se expone la legislación correspondiente. (14, 15, 331, 506, 511, 516, 518, 556, 2.871, 3.231, 4.055.)

    [Inicio] >>





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...