- Aparte de la obligación de carácter fiscal que sobre los contribuyentes pesa por razón de sus bienes o actividades, en distintas instituciones civiles, el legislador determina lo pertinente acerca del pago de contribuciones cuando existen distintas partes interesadas. Así, en relación con el usufructo, se establece que el pago de las cargas y contribuciones anuales y el de aquellas que se consideren gravámenes de los frutos, correrá por cuenta del usufructuario mientras el usufructo Subsista. Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital están por el -contrario a cargo del propietario. De haberlas satisfecho éste, debe el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas pagadas en dicho concepto; y si las anticipa el usufructuario, debe recibir su importe al concluir el usufructo (arts. 504 y 505 del Cód. Civ. esp.).
En el derecho real de uso y en el de habitación, cuando el titular del uno o del otro consuma todos los frutos de la cosa ajena u ocupe toda la casa, se encuentra obligado, entre otros deberes, al pago de las contribuciones lo mismo que el usufructuario (art. 527).
Confirmando que el censatario es el auténtico propietario de la finca, se le obliga, a menos de contraria estipulación, a pagar las contribuciones y demás impuestos que afecten al predio acensuado. Al verificar el pago de la pensión podrá descontar de éstp los impuestos que correspondan al censualista (art. 1.622).
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