Definición de PAGO DE LETRA DE CAMBIO


    La entrega que se hace al tenedor o portador de este documento de crédito de la cantidad que se manda pagar en el mismo y al tiempo de su vencimiento.
    Están obligados al pago el último endosante, el librador y los avalistas, todos ellos por responsables solidarios frente al tenedor de la letra. De acuerdo con las reglas generales del pago, que reconocen validez al hecho por extraño, se acepta asimismo el pago por intervención.
    Pueden cobrarla o exigir el pago de la letra, tanto el tomador primero como cualquiera otra persona • a quien éste se la haya endosado, o a cuyo poder haya llegado a través de otro endosante.
    En el Derecho positivo español, las letras de cambio deben pagarse al tenedor el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia o cortesía; y de ser festivo el día del término, el pago se efectuará en el precedente (arts. 455 y 488 del Cód. de Com.).
    Si la letra está vencida, el pago hecho al portador se presume válido si no ha precedido el embargo judicial de su valor. Si una letra de cambio se paga antes del vencimiento, no produce liberación en cuanto al importe si no se ha hecho a per- sopa legítima (arts. 490 y 491).
    Debe pagarse la letra en la moneda que en la misma se designe y, si no es efectiva la designada, en la equivalente según el usu y euslumbrc del lugar del pago (art. 489).
    Para solicitar el pago, el portador de la letra debe acreditar al pagador la identidad personal, por medio de documentos o convecinos que le conozcan o salgan garantes de su identidad. La falta de tal justificación no impide la consignación del importe de la letra por el pagador dentro del día de la presentación, en establecimiento o persona que merezca la Confianza del portador y del pagador, persona que se convierte por ello en depositaría de la cantidad hasta el legítimo pago. Los gastos y riesgos de este depósito corren por cuenta del tenedor de la letra.
    El portador de la letra no está obligado, como los demás acreedores, a percibir por anticipado el importe; pero, si lo acepta, el pago es válido, a menos de quebrar el pagador en los 15 días siguientes. También, según los principios generales del pago, el tenedor de la letra puede rechazar los pagos parciales aun después del vencimiento; pero, para no cohibir la libertad de las partes, y facilitar el cumplimiento de las obligaciones, se le reconoce validez al pago parcial que admita, quedando el resto en descubierto. En tal supuesto, el portador puede protestar el documento por la cantidad faltante; además del derecho de retener la letra en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada y dando separado recibo de lo abonado.
    Las letras aceptadas se han de pagar precisamente sobre el ejemplar que contenga la aceptación; si se paga sobre algún otro ejemplar, el pagador continúa siendo responsable del valor de la letra al portador legítimo de la aceptación.
    Con justo equilibrio, para defensa de Jos derechos del tenedor, en caso de extravío del original, y al mismo tiempo para impedir la sorpresa y defraudación del obligado por la letra, se determina que el aceptante no puede ser compelido al pago aun cuando el portador del ejemplar distinto del de la aceptación se comprometa-a afianzar a satisfacción del aceptante; pero en tal caso, el tenedor puede pedir el depósito y formular el protesto.
    Las letras no aceptadas pueden pagarse después del vencimiento, y no antes, sobre segundas, terceras o ulteriores; pero no sobre las copias dadas, sin que se acompañe a ellas alguno de los ejemplares expedidos por el librador.
    En caso de pérdida de una letra, aceptada o no, cuando el portador carezca de otro ejemplar para solicitar el pago, puede requerir al obligado para que deposite el importe en establecimiento público destinado a este efecto, en persona de mutua confianza o en la designada judicialmente. Si el obligado al pago se niega al depósito, el portador de la letra puede protestarla, y conserva así sus derechos contra todos los responsables a las resultas del documento.
    Cuando la letra perdida hubiere sido girada en el extranjero, si el portador acredita la propiedad por sus libros y por la correspondencia, o por identificación del corredor que ha intervenido en la negociación, tiene derecho a la entrega del valor si, además de esa prueba, presta fianza bastante.
    Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra por la persona a cuyo cargo estuviere girada, disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador y do los endosantes, (v. los arts. 492 y ss. del cód. cit.) Internacionalizada en gran parte esta materia, como la generalidad de las mercantiles, por espontánea coincidencia de los legisladores, ratificada por los usos, la regulación que establece el Cód. de Cpm. -arg., en sus arts. 606 y ss. y 685 e inmediatos, apenas difiere. de lo expuesto, (v. LETRA DE CAMBIO.)

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