Definición de FRUTOS CIVILES


    "Son frutos civiles )en la definición del Cód. Civ. esp.) el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas" (art. 355). Para el legislador argentino: "Son cosas accesorias, como frutos civiles, las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias" (art. 2.330) . En preceptos algo discordantes, el mismo texto determina que "los frutos civiles se juzgarán percibidos solamente desde que fuesen cobrados y percibidos, y no por día" (art. 2.425); mientras que el art. 2.865 dice que "los frutos civiles se adquieren día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aunque no los hubiese percibido".
    "Los frutos civiles 6e considerarán producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción" (art, 451 del Cód. Civ. esp.). El usufructuario tiene derecho a todos los frutos, incluí- dos los civiles (art. 471 del cód. cit. y ¿863 del arg.).
    En el antiguo Derecho español, frutos civiles eran también la contribución pagada por cualquier renta proveniente del arrendamiento de tierras a fui- cas, derechos reales o juros jurisdiccionales, (v. FRUTOS INDUSTRIALES y NATURALES.) (6.303.)

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