- Los romanistas y civilistas denominan así la excepción que el demandado invoca cuando el actor le exige el cumplimiento del contrato, sin haber cumplido por su parte la obligación que a él le imponía el pacto. De manera genérica aparece reconocida esta excepción, característica de los negocios jurídicos bilaterales; en los cuales hay que cumplir para exigir que se cumpla, en el art. 1.124 del Cód. Civ. esp.: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de danos y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".
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