- El fiador, aun solidario, puede oponer al acreedor todas las excepciones propias y las que podría oponerle el deudor principal; y puedo hacerlo aun contra la voluntad del deudor. La renuncia a la prescripción hecha por el deudor, no perjudica al fiador, que puede valerse de tal excepción (arts. 2.020 a 2.022 del Cód. Civ. arg.). (v. además, los arts. 2.023 y 2.034 a 2.04C del cód. cit.) En el Cód. Civ. esp., si el fiador paga sin notificarlo al deudor, éste puede hacer valer contra aquél todas las excepciones que habría podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago. El fiador puede oponer al acreedor cuantas excepciones competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las puramente personales del deudor (art. 1.853). El fiador puede oponer támbién las excepciones derivadas de los beneficios de excusión v de división (v.e.v. y FIANZA).
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