Definición de EXCEPCIÓN DILATORIA


    La que dilata o difiere el curso o ingreso de la acción en el juicio; pero sin extinguirla ni excluirla del todo, por lo cual se denomina también excepción temporal. Su característica procesal consiste en tratarse y resolverse como artículo de previo pronunciamiento y con suspensión, mientras tanto, del juicio principal.
    Las excepciones dilatorias se refieren ya a la persona del juez o a la del demandante, al negocio o materia de la demanda, al modo de pedir o de proponer ésta, por creerla defectuosa.
    Conforme el art. 533 de Ja Ley de Enj. Civ. esp., las únicas excepciones que se permite alegar como dilatorias son las siguientes: 1» Incompetencia de jurisdicción. 2» Falta de personalidad en el actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama. 3* Falta de personalidad en el procurador del actor, por insuficiencia o ilegalidad del poder. 4* Falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda. 5* Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. 6* Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 7* Falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando la demanda se dirija contra la Hacienda pública.
    Para el demandante extranjero, es también dilatoria la excepción de arraigo en juicio, en las formas y casos exigidos en su nación a los españoles (art. 533).
    "Si el demandado propusiera alguna excepción dilatoria, no estará obligado a contestar la demanda hasta que se ejecutoríe este artículo, que será siempre previo" (art. 532). "Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse dentro de seis días desde el siguiente al de la notificación de la providencia en que se mande contestar a la demanda. Transcurrido dicho término, deberán alegarse contestando, y no producirán el efecto de suspender el curso de la demanda" (art. 535). "A un mismo tiempo, y en un mismo escrito, el demandado alegará todas las excepciones dilatorias; no haciéndolo así, sólo podrá usar, de las que no alegare, contestando a la degnanda" (art. 536). "Del escrito en que se propongan excepciones dilatorias, sé dará traslado por tres días al actor. Evacuado este traslado, se sustanciará y decidirá el artículo en la forma establecida para los incidentes" (art. 537).
    "EL juez proveerá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia, si se hubiere propuesto alguna de estas excepciones. Si se declarare competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias. En todo caso, el auto que recayere será apelable en ambos efectos" (art. 538). "Consentido o ejecutoriado el auto en que se desestimen las excepciones dilatorias, a instancia del actor se hará saber a demandado que conteste a la demanda dentro de los diez días siguientes al de la notificación de esta providencia (art. 539). De no proponerlas especialmente, en la contestación a la demanda puede el demandado hacer uso de las excepciones dilatorias que crea convenientes (art. 542).
    En la legislación argentina, y en el orden civil, el art. 84 del Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg., establece cuatro excepciones, que resumen las seis primeras de la ley española: 1* incompetencia de jurisdicción; 2» falta de personalidad en el demandante, en el demandado o en sus procuradores o apoderados; 3* litispendencia; 4» defecto legal de la demanda. El art. 85 de igual texto agrega la de arraigo en juicio, para el actor que no tenga domicilio conocido en la capital. En el fuero federal, se admiten esas mismas excepciones en los arts. 73 y 87 del cód. cit., y el art. 7
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