Definición de EXCEPCIÓN PERENTORIA


    Del verbo la tino perimere, destruir, extinguir; por excepción perentoria se entiende la defensa procesal que extingue o excluye la acción del actor para siempre y acaba el pleito, aun sin examinar si está bien o mal fundada la acción; o, como dice Febrero, se llaman excepciones perentorias todas aquellas que acaban con el derecho del actor, y . que cuando quiera que éste lo ejerce, pueden oponerse. Liis éxcepciones; perentorias son tantas, cuantas son las causas por que se extinguen las obligaciones y las. acciones. Se enumeran las siguientes l a) la prescripción , b) la solución o pago de lo .que sé^ reclama;- c) el pacto de no pedir perpetuamente; d) la simulación del contrato; e) la de dolo que da causa al contrato; /) la de fuerza o miedo grave ocasional de la obligación; g) la renuncia del derecho que se pretende; h) la de no haberse entregado el dinero en las obligaciones bilaterales; i) la de transacción; /) la de pleito acabado; ) la de cosa juzgada; /) la de compensación; 11) la de usura.
    Las excepciones perentorias se discuten por los trámites señalados para el pleito, y se resuelven en la sentencia.
    En el Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg., tres excepciones perentorias (la de cosa juzgada, la de transacción y la prescripción treintañal) tienen trámite especial, como artículos de previo y especial pronunciamiento (art. 95). En tal caso, el término de prueba es de 30 días; y el procedimiento, escrito (art. 96). Planteada una de estas excepciones con carácter previo, no cabe reproducirla en la contestación a la demanda (art. 97).
    En la Ley de Enj. Civ. esp., las excepciones perentorias deben oponerse en la contestación a la demanda (art. 542). Se discuten y se tramitan al mismo tiempo que la reconvención y la cuestión principal del pleito, y son resueltas en la sentencia definitiva. La única salvedad al respecto se refiere a la excepción perentoria de cosa juzgada, cuando sea la única que se oponga a la demanda: en cuyo caso se resuelve como incidente (art. 544). (v. CONTESTACIÓN A I.A DEMANDA, DÚPLICA, EXCEPCION DILATORIA, RECONVENCION, RÉPLICA.) (20, 1.091, 1.839. 6.223.)

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