Definición de ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA


    La in- corporación al patrimonio de una persona de todo o parte de otro, por muerte de su titular y en virtud de testamento o de disposición legal (o por ambos modos a la par), y bien por voluntad de aceptarla o por no proceder a su repudiación.
    Como en tantas otras instituciones jurídicas, en ésta se contraponen las concepciones del Derecho romano y del germánico, que todavía perduran con mayor o menor pureza en los códigos modernos y en las actitudes doctrinales, y basadas en la transmisión automática típica del sistema germano, o en la necesidad de la voluntad del heredero.
    En realidad, el Derecho romano conoció ambas formas. Su sistema se apoyaba en una distinción sutil: la delación (el llamamiento hereditario por testamento o por la ley) y la adición, la aceptación, la toma de posesión de los bienes de la herencia. Por supuesto, la muerte del de cujus era presupuesto esencial; ya que, según el aforismo conocido, no se hereda al que vive. Pero deferida la herencia, había que distinguir entre los herederos necesarios (por lo general los descendientes e incluso los esclavos manumitidos o instituidos herederos) que adquirían la herencia de pleno derecho, sin declaración de voluntad al respecto, y sin que surtiera efecto la renuncia, y los voluntarios, que luego se consi- sideran. En la característica flexibilidad del pueblo jurídico, los magistrados discurrieron la liberación de lo que podía constituir una esclavitud económica, por el cúmulo de obligaciones, mediante el derecho de abstención, (v. "Jus ABSTINENDI".) Pyr vi vvmrwi?! íví ftfrftftrv9 wlitnlvrm o rafrr ños no estaban obligados a heredar al causante: la delación era un requerimiento, una invitación, una posibilidad, que sólo se perfeccionaba con la voluntad, con la aceptación; como el contrato sólo se torna perfecto por la coincidencia de las dos voluntades. Las formas de manifestar el consentimiento sucesorio fueron en un principio la cretio, una de las solemnes declaraciones ante testigos a que tan aficionados eran los romanos; y también pro herede gestio (por pracadér ó administra* CÓMÓ heredero), conforme a lo que se denomina aceptación tácita o acto de heredero (v.e.v.).
    El Derecho germánico sólo reconoce una clase de herederos: los de sangre, creados por Dios. No sólo no resulta necesaria la voluntad para heredar, sino que primitivamente no se permitió la repudiación; aunque, al igual que en el romano, este Derecho suavizó su rigidez y permitió la renuncia. No implicaba esa transmisión automática una confusión total y peligrosa para el heredero, porque contenía a la vez la garantía de que la responsabilidad por las obligaciones pendientes y exigibles se limitaba a la cuantía del caudal hereditario; No existe, por tantO) hcroncia ^avente, puc» desdo ol instaflto de la muerte del causante le sucede el heredero. La adquisición efectiva de los bienes por éste, su toma de posesión material, no requiere que la retroacción sea declarada. Basta sobrevivir un instante al de cujus para transmitir todos ios derechos sucesorios a los herederos del heredero. No precisa éste que nadie le dé posesión de los bienes: puede en- trar sin dilación, ya que delación y adición están soldadas, en el disfrute de sus bienes! pero, como todas las instituciones demasiada tajantes, sufre des- gaste con el tiempo o se contagia incluso de las contrarias. Así, esta misma transmisión sin solución de continuidad se atenúa, en ciertas comarcas, con la solemne investidura judicial en la posesión de la herencia.
    El mismo Cód. Civ. alemán, aunque consecuente con su tradición jurídica, no la mantiene en su prístina manifestación. Por la muerte de una persona pasa su patrimonio a uno o varios herederos, y la posesión de sus bienes. El heredero sólo puede renunciar; pero pierde este derecho, y ello es aceptación tácita, si deja transcurrir el plazo para repudiar, que es de seis semanas o de seis meses, según estuvieran causante y heredero en el país, o uno en el extranjero; y además si acepta expresamente, que es una renuncia de la renuncia.
    El Cód. Civ. francés parece inclinarse al sistema germánico, con su repetido principio de que 7e mort saisit le vif" (v.e.v.), y así sienta una declaración terminante, aunque reducida a una clase de sucesores. "Los herederos legítimos son investidos, de pleno derecho, de los bienes y acciones del difunto" (art. 724); mas queda muy rebajada esa intensidad con la disposición de que nadie está obligado a aceptar la herencia deferida, porque la renuncia no se supone y por retrotraerse los efectos de la aceptación al día de la apertura de la sucesión, que lleva a pensar también en la existencia de una fuerte influencia romana.
    Dudas análogas surgen del Cód. Civ. esp. con respecto a la naturaleza de la adquisición de la herencia. Militan a favor de la concepción germánica los preceptos que establecen que "los herederos suceden al difunto, por el sólo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones" (art. 661); y que "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte" (art. 657). "La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción, y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia" (art. 440).
    Además, por muene del heredero Un haber acepta» do ni renunciado la herencia, transmite su derecho a sus herederos (art. 1.006).
    En cambio, a favor del sistema romano de la voluntad del sucesor para adquirir la herencia se hallan declaraciones fundamentales y expresivas: "la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres" (art. 988). Es decir, que no existe presunción legal de la actitud del heredero; aun cuando haya declaraciones legales sobre la aceptación tácita, y se dé además la posibilidad de emplazar judicialmente al heredero para que defina su voluntad; sin lo cual sólo la prescripción de su derecho produce la extinción de su elección o decisión (art. 1.016). La repudiación exige documento público o escrito presentado al juez competente (art. 1.088).
    Todo ello ha suscitado interesante y vehemente polémica técnica, imposible de reproducir por razones de espacio. De Diego y Roca se inclinan por que el Cód. esp. se inspira en el romano, con vestigios germanos, como declaraciones generales más bien. Val- decasas se aferra a la posición germánica, ya que la función de la aceptación no es sino hacer definitiva la adquisición, y decidir si la responsabilidad ha de ser plena (aceptación pura y simple), o limitada a los bienes que se hereden (aceptación con beneficio de inventario). Castán entiende que se trata de un sistema intermedio, por requerir la aceptación; pero ésta, a través de la retroacción, une la personalidad del heredero con la del causante, desde el momento de la muerte de éste. Traviesas sólo ve en la apertura y delación dé la herencia un derecho a aceptar o repudiar; un derecho bajo la condición suspensiva de que se acepte.
    El Cód. Civ. arg. parece más fiel a la tradición romana. En efecto, no hay afirmación rotunda de la transmisión automática o forzosa a los herederos: "La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla" (art. 3.279). "La sucesión o el derecho hereditario se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamenterias desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley" (art. 3.282). "La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión" (art. 3.311). Y este derecho de elegir sólo se pierde por el transcurso de 20 años; aunque, de haber terceros interesados, pueden apremiar judicialmente la decisión en el plazo de 30 días, pasados los 9 de luto (art. 3.314 y 3.357). "La aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero" (art. 3.342). "Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión" (art. 3.345). La renuncia no se presume, y puede hacerse en documento privado. La hecha en instrumento público es irrevocable (art. 3.345 a 3.347).
    Sánchéz Román distingue tros momentos éft la constitución del derecho hereditario: 1° la muerte del causante, que determina la apertura; 29 el llamamiento sucesorio, por la institución testamentaria o la designación legal, que es la delación; 39 la adquisición, mediante la aceptación. Entiende el mismo autor que en todos los sistemas se necesita aceptar; pero que los efectos son distintos: en el sistema romano, la aceptación es imprescindible; en el Cód. francés, se presuma; en el esp. se reuniere, pero produce efectos retroactivos; y entre la delación y la aceptación, la herencia a nadie pertenece, está yacente.
    En resumen, la adquisición de la herencia requiere! 19 la muerte del causante; 2? la existencia de un patrimonio, así sea pasivo; 39 un heredero, testamentario o legal; 4© no ser incapaz o indigno de suceder; 59 según los sistemas, aceptar la herencia o no repudiarla, dentro de ciertos plazos o según ciertas formalidades; 6o tomar efectiva posesión de los bienes, (v. ACEPTACIÓN DE HERENCIA, HERENCIA YA- CENTE; PARTICIÓN y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.)

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