- Según la legislación argentina,, la posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya. Cuando no se trate de un contrato, la aprehensión consiste en el acto que pone a la persona en presencia de la cosa y le permite tocarla o tomarla. Si los bienes carecen de dueño, la posesión se adquiere por ocupación. Si pertenecieren a otro, se exige en principio la tradición, o entrega y recepción voluntarias (arts. 2.373 y ss. del Cód. Civ. arg.).
Con arreglo a las palabras de los codificadores españoles, "la posesión se adquiere por la ocupación de la cosa o derecho poseído o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos -propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho" (art. 438 del Cód. Civ.).
Pueden adquirir la posesión: l9 el que vaya a disfrutarla; 29 su representante legal; 3* el mandatario; ,49 un tercero sin mandato alguno, en cuyo caso la posesión no se entenderá adquirida hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto-posesorio lo ratifique (art. 439); 49 los menores e incapacitados, pero requieren la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos posesorios (art. 443). Sin duda la ley se refiere a los que precisan actuación judicial o frente a tercero, no al disfrute material derivado de la posesión en cuanto signifique aftto personal.
La adquisición de la posesión de bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero desde el instante de la muerte riel causante, en el caso de que lleguen a adirse; pero de repudiarse, se entiende que no se han poseído en ningún instante (art. 440). Ahora, de renunciarla a favor de persona determinada, como en realidad es un acto mixto de aceptación y simultánea- donación, no parece tener exacta aplicación el precepto, (v. art. 1.000, nos. 29 y 39.) El que sucede por título hereditario no sufre las consecuencias de la posesión viciosa del causante, salvo demostrar que conocía tales defectos; pero los efectos de la posesión sólo le aprovechan desde la fecha de la muerte del de cujus (art. 442).
* No puede adquirirse la posesión violentamente mismas Mista un pm&toT m ^ a alió (el ladrón perseguido no es sino un detentador). El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor Tesista la entrega, debe solicitar el auxilio de la autoridad competente (art. 441). (v. ADQUISIÓN DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN.)
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