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Fallos: 93:227 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 227 y Que del escrito de foja 52 del citado expediente se desprende, que reción en 27 de mayo de 1896, se pidió se Jibrara exhorto i a este juzgado para la citación de Saavedra y para que se añno- | tara la inhibión general de los bienes del mismo, lo que Mé pro veído el 29 de i¿mal mes y año, pero sin que exista un decreto de inbibicion en forma. E Que aparte de esto y nbicado el inmueble enestionado den- tro de la jurisdicción del infraseripto, es este juzgado quien :

tendría competencia para decretar la inhibición de los bienes :

ubicados en el territorio de esta provincia, por enanto estas en- 1 tre sí son consideradas como estados independientes, á todo lo :

que se agrega, que á existir tal derecho de inhibición general, :

serío nulo, desde que aparece haberse pronanciado sin tener á la vista los requisitos exigidos por el artíento 20 de la ley 30:37 . Y Que en el supuesto de que el referido decreto de 29 de mayo del año 96, importara un anto verdadero de inhibición, resultaría siempre que la escritura hipotecaria de los tereeristas, protocolizada el 23 de noviembre de 13595, Mésregistrada en el :

plazo fijado por el artíenlo 3129 del Código Civil y esto así y conforme al artíento 3151 de igual Código, basta ú conservar por 10 años los derechos de los acreedores hipotecarios sobre el inmueble hipotecado, | Que de consiguiente, el bien hipotecado por el dendor no La podido ser embargado por el banco, simple acreedor, mientras la hipoteca subsista legalmente, sino que el derecho de ese establecimiento debió limitarse á solicitar las medidas con servatorias necesarias en los casos previstos por la ley, Y tampoco puede el banco invocar, como lo pretende, las prerrogativas del artículo 3937 del mismo Código Civil, porque ellas sólo son concedidas 4 los acreedores privilegiados y no ú los acreedores simples ó comines, según puede verse en La fuente en la que se inspiró aquella disposición (art. 2477 del Código Civil de Chile, que dice textualmente: « La tercera

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-227

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