L , ° E —_ DE JUSTICIA NACIONAL 223 o pública utilidad de la expropiación y el reenrrente no ha puesto en duda que el terreno que se trata de expropiar se limita ú lo estrictamente necesario para el camino que reclama la utilidad pública, no puede prosperar legalmente la argiida de inconstitucionalidad de la citada sanción legislativa.
Por ello, de acuerdo con los fundamentos invocados enla extensa vista del señor procurador fiscal de la Exma, Corte de la provincia de Mendoza, que corre á foja 75, y la jurisprudencia establecida por V. E. en el fallo del tomo 33 pág. 162 y consideraciones concordantes del escrito de foja 154, pido á V. E.
se sirva declarar que la ley número 105 de la legislaturatde Mendoza, no es repnymante úá la Constitución nacional, contirmando, en consecuencia, la sentencia de la Exma, Corte de la provincia de Mendoza que así lo resuelve á foja 117.
Sabiniano Kier.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, diciembre 5 de 1901, Vistos y considerando: Que la inviolabilidad de la propiedad, garantida por el artíenlo diecisiete de la Constitución nacional, ho obsta ú la expropisción por enusa de utilidad pública que el mismo artíenlo antoriza, á condición de ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Que la legislatura de la provincia de Mendoza ha dictado la ley especial que autoriza la expropiación de los terrenos del reeurrente don Jorge Gibbs por emusa de utilidad pública, por ella calificada y con el cargo de la indemnización previa, sobrentendido,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:223
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