- ST DE JUSTICIA NACIONAL 221 toriza tal recurso, cuando se trata de sentencias definitivas proninciadas por los jueves de sección.
En enanto al fondo de la cuestión, me limitaré á exponer que el artículo 17 de la Constitución nacional establece en términos elaros que la expropiación por emisa de utilidad pública debe ser ealificada por ley, En el caso sub-judice la legislatura de Mendoza, ejerciendo sa potestad de dietar leyes, ha sancionado la ley número 105, en lo enal declara de pública utilidad la expropiación del terreno del recurrente en la cantidad necesaria para rectificar la traza del earril nacional en el departamento de Lujan de la referida provincia.
De esta manera, pues, la condición esencial de utilidad pública, prevista por el precepto constitucional en garantía del derecho de propiedad privada y en protección de los intereses del pueblo de la nación, ha sido bien declarada; de suerte que la Jegislatura de Mendoza no ha hecho otra cosa que amoldar su sanción álo establecido por el artículo 17 de la carta fundamental del estado, procediendo á su vez en armonía con lo que preseribe el artíento 15 de la constitución de dicha provincia, De ningún modo repugna á la Constitución nacional una ley de provincia sancionada por antoridad competente enJa enal se declara la pública utilidad, es decir, el beneficio común que trae la expropiación que se antoriza, previa indemnización y medrante el cumplimiento de todos los recursos legales que rigen la materia, según se desprende de las constancias de antos, La ley sancionada por la legislatura de Mendoza no puede ser disentida en su constitucionalidad por razón de error en la elasificación de utilidad pública en que se funda el derecho de expropiación, porque el artículo 17 de la Constitución nacional, disponiendo en su elánsula segunda que la expropiación sea antorizada por ley, Jibra á la disereción exclusiva del poder legislativo el juicio sobre la utilidad pública en los casos ocu
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:221
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