224 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Que, en tal virtud, dicha ley dictada con sujeción á la prescripción de la Constitución nacional ya citada, relativa á expropiación, no es repugnante 4 esa constitución.
Que el terreno de cuya expropinción se trata, está, según la ley de referencia, integramente destinado á la obra pública que ha motivado la sanción legislativa, lo que marea una diferencia substancial entre este caso y el resuelto por esta Suprema Corte juzgando la ley de treinta y uno de octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro sobre la avenida de Mayo (Fallos, tomo treinta y tres, página ciento sesenta y dos), y lo coloca dentro de las reglas que legitiman la expropiación, sustentadas por este tribunal en las estisas mencionadas, Que la ley de la provincia de Mendoza no es tampoco derogratoria de ninguna disposición del Código Civil, pnes que éste, al contrario, consigna de una manera expresa, en su articulo mil trescientos veintienatro, inciso primero, que el principio de que nadie puede ser obligado á vender, sufre excepción cuando hay derecho en el comprador, de comprar la cosa por expropiación, por extisar de utilidad pública, Que la simple interpretación y aplicación del Código Civil Lo no puede dar fundamento al recurso del artículo catorce de la ley de jurisdicción y competencia, con arreglo úá lo dispuesto en el artículo quinee de la misma Jey y á los artíenlos sesenta y siete, inciso once y ciento ecineo de la Constitución nacional.
Que tampoco puede darlo la interpretación y upliención que los tribunales de provincia hagan de sus constituciones respeetivas, ni menos de la discreción con que hubiesen obrado sus poderes en el ejercicio de sus atribaciones, porque las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas sin intervención del gobierno federal (artículo ciento cinco de la Constitución), y, porque, en consonancia con esa disposición, así resnita establecido por el citado artículo eatoree, Por estos fundamentos y concordantes de la vista del señor E
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:224
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