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Fallos: 92:322 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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327 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE cia de los demás asociados en admitir la sustitución; ya enel juicio de apremio seguido entre el avi dor Treloar mostrándose como parte, Jo cual no aparece, 6 ahora aetualmente, pres, desde entonces, se había considerado miembro de la sociedad, 17 Que para que sea cierta la doctrina sostenida por el aetor en el resultando 35, fandado en los artículos 3266 a 3268 del Código Civil, que antorizan al sucesor partientar en los derechos de propiedad de su antor, como Campos respecto de Valdez en este caso, para usar de los contratos mixmos de xn causante, siempre que esos derechos predan considerarse como adherentes al objeto adquirido. como el contrato de ayinción y la posesión por administración que el demandado tiene en La mima y establecimiento donado á Campos como gravámenes adherentes á los bienes adquiridos por el último, sería necesario pa y ra tal adquisición haber demostrado que las estipulaciones del contrato de aviación que erearon activamente un derecho real sobre las propiedades mineras en favor de la del aviador, como accesorio de la obligación principal del avio ó habilitación con la sociedad Valdez y Larrahona, haya pasado por consentimiento del aviador de esta sociedad ú la seginda Vildez y Campos que se dice tener existencia legal, que tampoco se ha demostrado, por lo enal no es aplicable el fallo citado (serice 1, tomo 2 pág. 255 , Suprema Corte nacional). De donde se deduce que en todo caso habría habido la transmisión de nn de recho personal y no real como se pretende sostener, porque el derecho real ó privilegio ereado por la aviación es en favor del aviador y no de la sociedad Valdez y Larrabona, estando 4 los términos del artíenlo 2365 del Código Civil, que es una consecuencia del principio sentado en el anterior: y en el 3266, que dice: « El sucesor partientar no puede pretender aquellos derechos de si antor, que, ati cenando se refieran al objeto transmitido, no se flndan en obligaciones que pasan del antor al steesor » (art. 4098, 1195, 1674 y 1670 del Cód. Civil).

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-322

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