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Fallos: 92:325 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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elaramente establecidas entre Treloar, por una parte, y Valdez y Larralona, por la otra.

Que el administrador de la mina y dependencias debe, en si mérito, la rendición de cuentas á la sociedad propietaria de la cosa administrada, correspondiendo también á estar sociedad el derecho de nombrar interventor que fisealice la administración, ya que ésta está A cargo del aviador (art, 390, Cód. de Minerin).

Que el demandante no obra á nombre de esa sociedad en la acción que ha intentado, sino en el suyo propio, haciendo valer la donación que Valdez, uno de los socios de le sociedad Valdez y Larrabona, le hizo de la enarta parte de La mina y estahecimiento de Mndición (escritura de foja siete), Que consta que esa donación formalizada en veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y uno, se realizó cuando aun existía la sociedad convenida entre Valdez y Larrahona de que ya se ha hecho mención, lo que se acredita por la escritura de foja setenta y nueve y por los expedientes judiciales en que se trató de los derechos de Treloar como aviador de Valdez y Larrahona y de la entrega a aquél de la mina aviada; juicios que terminaron recién en mil ochocientos ochenta y seis, Que ambas partes recomocen que la donación á favor del eausante de los actores no hizo entrar al donatario á formar parte de la sociedad Valdez y Larrahona, ya por estar así dispuesto por la legislación minera anteriormente en vigor, ya por prescripción expresa del artíenlo trescientos veintidós del Código de Minería, y ya por las disposiciones concordantes de los artíeulos mil seiscientos setenta y cuatro del Código Civil y enatrocientos dieciocho del Código de Comercio.

Que la parte actora, por tanto, no tiene derecho para ejercer contra Treloar las acciones que corresponden ú la sociedad Valdez y Larrahona, enya representación no le está conferida y lo que es más, ni siquiera invoca,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-325

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