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Fallos: 92:327 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 327 ble y destruir la presunción de verdad del instrnmento público, debe consistir en la adulteración de la verdad, en el fondo 6 en la forma" del docmmento que sirve de fundamento á ht ejeención y no en la injusticia que se atribuya por el ejecutado al cobro del objeto materia del juicio, Caso. — Lo explicael signiente
FALLO DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, abril 11 de 18598, Vistos : Estos autos por ejeención seguida por el señor fiscal contra el representante del Ferrocarril Gran Sudamericano, por cebro de pesos. procedentes de impuestos de importación adendados por materiales de ferrocarril vendidos al comercio, Y considerando : 1° Que la ejeénción; se ha deducido con la enenta de toja 10, extraida de los libros fiscales por el enearado de Nevarlos, y está autorizada por la dirección general de rentas de la nación, 2" Que el doenmento estando en la forma expresada consti taye instrumento público en los términos del artículo 979, inciso 5, del Código Civil, y fallos de la Suprema Corte en la serie 2, tomo 15 pág. 346 , y serie 3, página 254.

37 Que los instramentos públicos hacen plena fe hasta que sean orgilidos de falsos, de los hechos, entinciaciones, disposi ciones, reconocimientos, ete, contenidos en ellos, y es en vir tud de esta presunción de verdad que el artículo 249 de la ley nacional de enjuiciamiento les atribuye enrácter ejeentivo, 4" Que la excepción de falsedad del titulo opuesta por el ejeentado no ha sido probada en el curso de este proceso, La defensa alegada y la prueba producida por el ejecutado se pro

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-327

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