y 318 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE" Valdez y Larrabona y 2 porque la sucesión demandante, ni tiene poder, ni ejeree la representación de aqueha sociedad; y si alguna vez se hace referencia del título de donación, dice, lo es en la hipótexix de xn existencia legal, y al xólo efecto de demostrar, que si Valdez no podía partientarmente exigir a sirepresentado rendición de enentas con respecto 3 mquella ¿vía ción, tampoco estaba en condiciones de hacerlo el señor Campos, á estar a lo dispuesto por el artículo 3270 del Código Civil. Que la sociedad Valdez y Larrabona, no es cierto haya caducado, subsistiendo a los efectos de su liquidación, como ni tampoco que los socios 6 comineros de ma mina sean socios obligados, para deducir de allí que los herederos Campos, tam bién deban ser considerados. como tales respecto 9 quel so ciedad (vemmse resultandos 35 al 41 inclusive).
115 Que preeisada la enestión en los dos considerandos ante riores, por lo que respecta 4 la excepción de /alta de personería, hos ocuparemos de si estudio, DBajo La fiz em eue La toma el actor, de los artienlos 167, 1671 y 1671 del Codigo Civil y 322 del Codigo de Mineria, especialmente enla parte final de éste y del artiento 1674 del codigo antes citado (resnitando 22), agregando: < Que por la Jeetara de esas disposiciones le males, como se ve, ho prohiben que un socio haga enajenacio nes en favor de un tercero de sis bienes propios, como ni me nos las amila, y at de los aportados 4 una sociedad, como la donación en tela de juivío, perfectamente válida y legal, sino que todas ellas están encaminadas a probibir que a socio se consti tuya en la sociedad por otra persona, mediante la enajenación de sus derechos, cosa tan diferente de la mdidad opuesta, siendo tan solo tendiente la prohibición de la ley a eritar cambios de persona por la exclusiva voluntad de enalquiera de los socios en el personal directivo de las sociedades 6 compañías, por medio de cesiones de sas derechos en La sociedad, muda más » (resaltando 25). Hay que tener en enenta que el etor al fiumdir la
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:318
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