320 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE mar participación en una cosa_que ha dejado de pertenecer ú su dendor ».
Esto se entiende, sin perjuicio, dice Llerena (en sus concor dancias y comentarios del Código Civil, en el comentario nba tiento que nos ecnpa), del reenrso que los acreedores del ceder te puedan tener para atacar la cesión, ya por razón de framde 6 por no haberse Henado las formalidades, que según el titulo de la cesión « deben Henarse para que el traspaso sea eficaz respecto 4 dos acreedores del cedente »: como seri enel eso aub-judier la prohibición establecida por el artíento 455. con relación al aviador tereero demandado, pues que, como dice Er no ta al mismo: < Aa doctrina que es cesible toda acción resil tante de los derechos de obligación se lar optiesto que mo po demos ceder derechos respecto de los enales hay obligaciones inherentes », Es verdad que nosotros no podemos ceder 3 otras las relaciones obligatorias que nacen, por ejemplo, de an con traco social, más esto depende de que esas relaciones compren den casi siempre prestaciones inxeparables ade La imdivida:lidme de las personas interesadas ». De este principio naee da does trina de los artientos 1669 y 1671, que dieen; < El que ese socio no ostensible será juzgado socio con relación 4 Las pers sonas con quienes contrató la sociedad: mas no con relación 3 tereeros, auaquí éxtos tariesen Eonocimiento del contrato social », El segundo: « Tampoco tienen eslidades de socios ax personas d quienes éxtoxs eediesen en parte 6 en todo xux derevhos sociales, sí igualmente todos los otros socios no consintiexen en la suxtitución, 6 si la fuenltad de hacerlo no fuese reserrada en el contrato xo cial ». En resumen y al estar alos términos de da mota ¡Justra tiva en lo que respecta 4 la parte final del artiento 1674 del Código Civil concordante con el artículo 322 del Codigo de Mis heria, el rol de donante 6 cedente a la parte de Campos queda reducida ú la interpretación ilustrativa que da el codificador en la nota al mismo artículo » que es el de procurador 2u L
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:320
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-320
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