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Fallos: 92:316 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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E 816 FALLOR DE LA SUPREMA CORTE
aquella sociedad, y como, por otra parte, el derecho alegado en É este juicio por la sucesión Campos, cualquiera sea st alemnce, Í procede directamente de don Ricardo Valdéz, quien por sí solo no ha tenido jamas el derecho de exigir á mí representado E enentas de ninguna clase con respecto á aquella aviación, claro E es también que la sucesión Campos tampoco puede tenerlo, pues, a estará la disposición contenida en el artíento 3270 del Codigo Civil, Valdez no ha podido transmitirle un derecho mejor hi más extenso, que el que realmente tema en contra de mi representado, lo que resalta de la escritura de donación reminera toria que se acompaña por el actor, de fechar 25 de julio de 15ST, por enyo contexto se ve que don Ricardo Valdez, obrando por sí y lo en representación de milie, dora don Julio Campos ma enarta parte de ha mina « Upianzos » y establecimiento « Progreso ». De ahi que, fundado en el carñeter partientar de ese arto juridico celebrado, haya dicho que nada absolutamente mareler tenia que ver ni que ler sir representado con la sueesión Campos, ni mucho menos conrsts suprestas seciones y derechos en la mina y establecimientos referidos: y 5 emaue, en suma, el contrato de aviación, única Mente de donde puede surgir el derecho que se buses ejercitar, Mé celebrado entre si representado y la sociedad Valdez y Larrahona sin inter vención de terceras personas: por lo enal para que la sucesión demandante pneda ejereerlas, ni tiene, por otra parte, poder ni representa en manera alguna á aquella sociedad de otro modo :

6 en que, en emanto al derecho de intervención que se pretende y para salvar falsas interpretaciones, considerándolo como uni consecuencia del contrato de aviación, esto sería en contra de lo que expresamente dispone 6 está establecido en el titulo del Código de Mineria : por lo enal observa que el artículo 309 | de dicho Codigo, en el que la sucesión demianeante funca st derecho, al hablar del dueño de la mina,-=e refiere 2) que ha u recibido el avío y no á tereeras personas ajenas al contrato de Lo e 6 L le

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-316

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