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Fallos: 91:436 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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a. FALLOS DE LA SUPREMA CONTE é procesal que se opongan dá ella. Esta disposición (refiriéndose al artículo 5 42) de carácter imperativo obliga al banco 4 suspender la ejeención ínte- y gra de sts docnmentos de cartera y hacer su cobro por partes, «acordando siempre al deador la espera de los seis años (15 por la ley ultima) para la chancelación en pagos parciales.

Los propósitos de esta ley no escapan 4 tudie: resuelta la Viquidación del Baneo Nacional que tiene comprometido en la cartera el erédito y ríqueza de toda la nación, se trata de evitar el desastre que traería al eomercio y álas industrí.s una rápida liquidación en circunstancias tan pres enrías como las que atravesaban, Desde Inego no puede eludirse por el banco el enmplimienta de una ley de fiues tan plansibles.

Que esa opinión es del tado concordante con los fallos de la Suprema Corte federal que se registran en la serie 4, tomo 19 pág. 221 ; tomo 55 pág. 159 , y tomo 115, prima 56, Que el carácter de leyes de orden público que tienen las leyes precitadas y contri las enales nadio puede tener derechos irrevocables.- (art. 5 del Co digo Civil) fnye del considerando 10 del fallo de la Corte, contenido en la serie 25, tomo 15 pág. 137 , y está encarnado meleniós en el fallo confirmado por sus fundamentos de la serie 4, tomo 5 pág. 159 ya eltado, Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3987 del Código Civil, aplica ble al caso amb-judice por el artículo 314 del de Comercio 3 la interrapeión que de la- prescripción pudo haber habido con la introdueción del pedido ale fuja 2 ale deseptiembre de £x91, se tiene como no sucedida por babor alesistido de ella el demamtante, Que la solicitud de foja 12, de 26 de diciembre de 1896, sobre embargo preventivo no interrampe tampoco la preseripción, desde que se trata de una medida preparatoria 6 preventiva y tu de nu juicio ó demanda veraludera, personal y directa contra el dendor, (Véanse los Fallos de la Supre= ma Corte, serie 25, 1. 10, quíg. 851; 6. 15, pág. 6577 1, 21, pág. TIN; : serie 39, £. 5. pú. 271, y 1. 7 página 501.) Que el haneo tiene confesado que después de promulgada la ley 3037 el detaatdado no ocurrió á acogerse ú ella y es preciso, entonces, convenir eli que éste empezó á preseribir desde la fecha de aquella, 6 sea desde el 18 sde noviembre de 1895.

Que desde esta Fecha Mesta el día de la demanda de foja 18 (6 de abril g ale 1897) y si se quiere hasta el día del embargo preventivo (26 de diciembre de 18596) han tranenrrido más de los tres años requeridos por la ley, por lo que debe concluirse en que la preseripción se ha operado.

Que no alcanzo 4 destruir lo anterior la argumentación del - banco refu rente 4 que la hipoteca registrada conserva los derechos del nerevdor sobre lus bienes hipotecados por el término de diez ños, si se tiene en cuenta que el artíento 5151 del Código Civil sólo quiere establecer el márimem de la «Inración de toda hipoteca. (Véxmse las notas del codificador.) Que es un principio general de derecho consagrado por el artículo 525 de aquel código, que la extinción de la ¡obligación principal envuelve la extinción de ta" obligación accesoria, cuyo carácter reviste la hipotecaria contraída por el demandado. y Que, por otra parte, y en presencia delo que preceptún el artículo 3187 «e ignal código, la caducidad de la hipoteca se impone por la extinción te

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-436

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