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Fallos: 91:431 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL so fesión al servicio de Ia justicia, por solo mua remmmneración proporcional 4 mm competencia y al mérito de la defensa, pero de ninguna manera para > despojar al eliente de parte del bien Vitigado. :

Que por esta razón, en los tribunales federales se har mantenido vie gentes la ley 13, título 6, partida 3, y la 22, título 22, líbro 6", Novena Recopilación; la primera de las enales probibe tal pacto, bajo pera de nalidad y de privación perpetaa del oficio, y la segunda estipular con el eliente vierta cantidad ú otra cosa por razón de la vietoría ó un partido pora seguir y fonecer los juicios 4 costa del nhoguado y si bien no se apli exar las multas y demás penas que estás leyes bmponen, como puede verse E enel fallo de la Suprema Corte citado por el representante de la Municipadiclaed, Por estas razones, fallo : que debo declarar, cono en efecto declaro nulo el contrato en que el demandante funda sir acción, condenándole en costas yal pago del peruicio que se justifique haber sufrido la municipalidad por cansa de lo ordenado en la última parte del auto de foja 13 vnelta del primer cuerpo > dejindose ú salvo el derecho del doctor Daniel Goytia para demandar en la forma correspondiente los honorarios que se le debieser, sino estuviesen ya pugados los correspondientes al juicio seguido con don ñ Otto Klix, Repóngase y notifíquese original, — Darid Zambrano. E Fatto pr Lx Serna Conte.— Buenos Aires, octubre 5 de 1901, — Vistos y cotisiderando, en cuanto al recurso de nulidad : que es expreso en derecho que este reentso tiene Ingar contra las sentencias probinciadas con violación de la forma y solemiídad que prescriben las leyes y en vir tad de un procedimiento en el que se haya jnenrrido en algún defecto que mmelen las actuaciones, Que enel enso sab-judice no resulta justificado ninguno de estos extremos, siemio de notarse, además, que por la resolución de foja sesenta y tres, ay ordenarse la nempulación que en él se exprese se hizo el Hamamienso de autos para sentencia sín que aparezca que se hubiera reclamado de esta a resolución. | Por esto y de conformidad con las consideraciones que fundan el auto al te foja setenta y tres vielta, se declara improcedente este recurso, A Y considerando en enanto al fondo: que por el contrato celebrado por la municipalidad de Salta y el doctor Daniel Goytía, en veinticinco de abril | de 18500, á que se refiere el testimonio de foja entoree, el doctor Goytia se U obligó á gestionar ú sit costo la devolución de los terrenos que pertenecio- H ron á la municipalidad y que estuviesen de enalquier modo ocupados por y partientares ó por el gobierno, ó bi DE hubiesen sido enajenados por ; particnlares á título de dueños, A :

Que como remineración de estos servicios fé expresamente pretado. | que la municipalidad abonaría al doctor Goytía el cinenenta por ciento | eel valor de los terrenos que hiciera reconocer como de su propiedad, lo Ñ «que constituye nu verdadero paeto de cuota lítis celebrado entre el abogalo y su cliente, expresamente prohibido por las leyes catorce, título sexto, | partida tercera, y octava, títulos primero y sexto, Jibro segundo, Recopi- E lución.

Que hasindose en este contrato, las seciones deducidas por el doctor Goy--——-— >.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-431

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