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A Sa DE LA SUPREMA CORTE : , 1. ." To Y, q mu si Que esa opinión es del todo cone rdate con los fallos de la Suprema" FO Corte federal, que se registran en la serio 4, tomo 19, púgina 221; tomo + 5, página 59 y tomo 11. pagina 56.
4 Que el earí ter de leyes de orden público que revisten Jas leyes precitaE das y contra las enales nulic puede tener derechos irrevorables (artículo É 59 del Código Civil) tuye del considerando décimo del fallo de Ia corte, E + contenido en la serie 21, tomo 15 pág. 439 y está encarnado además Tas en el fallo contirmado por sus fundamentos, de la serie 1, tomo-59, puíEs gina 159. .
E Que el banco arma sin contradicción y surge del mero hecho de la pres | sentación del escrito de foja cineo, que después de promulgada la ley 30:57 , Él ó los demandados, no venrrieron 4 acogerse á ella y es preciso entonces Mis concluir. aumgue estos empezaron á preseribir la totalidad del crédito, desy de la fecha de aquella, 6 sea desde el 15 de noviembre de 189, porque | desde entonces estuvo apto el banco para demandar el todo ee La dendsr, conforme al artiento 19 de la referida ley debiendo tenerse presente que la citada demanda de foja 5, equivale á más que el protesto, | Que desde la feeha antes indienda, hasta el día del auto de foja 7 viieita EOCCC(Sale septiembre de 1804) no han transcurrido los tres años que exige el inciso 2 del artículo SIS del Código de Comercio para que pueda repo tarse como operada la preseripción.
Por tanto : fallo, no haciendo Jugar á min-una de las excepciones deduriE cidas debiendo en consecuencia, llevarse la ejecución adelante, por eapita!, intereses y costas, Máguse saber con-el original y oportunamente repón:
5 me los sellos adendadas, — Saturnino Saleá, Fatto bi: La SUPREMA Corr, — Buenos Aires, octubre 15 de 19901, — Vistos y considerando : Que la aeción ejeecntiva se hubla fumduda en da eseritura pública de foja dos, que rene las condiciones necesarias para el procedimiento ejeentivo, con arreglo ú lo dispuesto en los artículos doscientos enarenta y ocho y doscientos enarenta y nueve, inciso dos, de la ley ee y procedimientos, Que durante la vigeneio de la ley número des mil ochocientos enarenta CO y 06, el Haneo Nacional DE pude ejereer neción pra el cobro del crédito r úá que esta cansarse refiere, y la sispensión del ejercicio de la acción ha debido traer necesarimiente la de la preseripeión.
Que las demás excepciones opnestas por el ejecutado no xon procedentes enel caso, como lo demiestra el inferior en st sentencia.
Por esto, de acuerdo con lo resuelto por esta Suprema Corta en casos análogos, y fandamentos concordantes de la sentencia recurrida de fuja H: sesenta y cinco, sé confirma ésta, con costas. Notifíquese con el original y devnélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el inferior. — BEXSAMÉN Paz. — AÑñrt. BAZÁN. — NICANON Ge DEL SOLAR, — MAURICIO P. DARACT, E :
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:422
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