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Fallos: 91:418 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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AT Da E. E : , ii E : O FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Re Mee: de noviembre de 1893, por la que (artículo 11) sólo se podía cobrar á los Us deudores del banco, el 3 por ciento de interés anual en dinero efectivo y el 7 por ciento de amortización anuál, en dinero ó en títulos de depósito 6 | en cheques de la tesorería nacional 4 la par : los intereses y amortizacioa nes, serán pagados trimestralmente, con lo que el plazo del vencimiento se extiende ú 15 años, E Que no es racional suponer, que prohibiéndose al banco el cobro de sit créditos por sumas mayores que las fijadas en las leyes que se han recordado, puedan los dendores prevalerse de esa cirennstancia, pura smiprararse en una pescripción que sería necesariamente arbitraria, por ser contraria á todo espíritu de equidad y que destruyo el principio de los juicios por el enal se establece, que los litigantes sean juzgados bajo un pie de perfecta igualdad.

Que 4 propósito del precedente considerando, el juzgado, por encontrar exactos, reproduce y hace suyos los sigientes conceptos, vertidos por el defensor de Clambio Arredondo, en el juicio que contra éste- siguió el huan eo nacional, por cobro de nu paguré :la citada ley (dice refiriéndose á la 2541 aplieal" por anslogía á la 3037) establece una legislación esp elal, que viene 4 regir las rebiciones del Baneo Nacional, constis nereciores y dendores respectivamente, derogundo todas las disposiciones de derecho comin ú procesal que se opongan á ella. Esta disposición (aludiendo al artí ento 42) de carácter imperativo, obliga al banco 4 suspender la ejecución Integra de sus docnmentos de cartera y hacer sit cobro por partes, acordeuda siempre al deudor la espera de los 6 años (15 por la ley última) para la ehanrelación en pagos parciales. Los propósitos de está ley no escapan a nadie : resucita la liquidación del Banco Nacional que tiene comprometido la cartera el eródito y riquezas de toda la república, se trata de evitar el desastre aque traería al comercio y 4 las industrias una rápida liquida ción en eirennstancias tan precarias como las que se atravezaban; desde luego, no puede eludirse por el banco el enmplimiento de una ley de fines y tan platisibles, Que esa opinión es del todo roncordante con los fallos de la Supremo Corte federal que se registran en la serie 1, tomo 19 pág. 2217 tomo 5, próxrámas 150, y temo 11, prúgrimo 546, Que tienen el cáracter de leyes de orden público las que reglan la cirenlación monetaria, la comisión de los bancos y disposiciones relativas al cobro y pago de los créditos de estas instituciones ereadas por el gobierno de la nación, para bien de la comunidad, en sus relaciones con la industria, el romercio y el desenvolvimiento del progreso social y enyo esrácter encarmman las leyes citadas 27851, 2811, 5037, según finye de los fallos de la corte, sórir 2, tomo 17 pág. 137 , y serie 4, tomo 59 pág. 159 .

Que no pudiendo ninguna persona tener derechos irrevocablemente suquiridos contra una ley de orden público, artículo 5 del Código Civil, los que pude tener el ejeentado con anterioridad á las tres referidas necesariamente debon ceder á las exigencias de ellas, ma vez que las mismas han sido puestas en vigeneia.

Que según declaración de la misma corte la regla que niega fuerza ree troactiva ú las leyes, no estando escrita en la Constitución, sino en los cóA aligos comnnñes es ana advertencia hecha 6 los jueces para la interpreta= e

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-418

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