e poseedor personalmente de la cosa reivindicada, antes de la demanda. No Re hay texto, hi principio alguño de derecho que exima á dicha neción de ser DO cedida. Sí Ta"tradición es en efecto necesaria para la adquisición de las ñ cosas en general, no lo es para el ejercicio de la neción reivindientorióa, e . respecto de la cual, hasta la cesión sola, sin necesidad de otro neto mate9 ríal de entrega, por ensnto el cesionario no obra en su caso rigurosumente como propietario de la cosa reívindicada, sino como procerator in rem unam:
+ es decir, en virtud del poder presentado que resulta del título mismo de su udyuisición », E Otro que se registra en el tomo 59 pág. 324 , resnelve lo mismo. En hual sentido, se pronuneia la Cámara Civil de Apelaciones (eatisa CXNXY pág. 275, serie 44, t, IV, CONVII 1 serie, , 7, pag. 208), 20" Que como sneesor del fisco tiene derecho de invocar en st favor la posesión de éste, y siendo el dominio excluyente de todo otro, sim que pre.
da persona alguna ser privada de st propiedad, sino por entisa de atilidad pública, es evidente que puede deducir la neción reivindicatorio contra el poseedor de la cosa, porque esa fuenitad corresponde ú todo el que teaga sobre ella an derecho real perfecto ú imperfecto (art. 2772 del Código Civil).
Termina pidiendo se haga lugar ú la acción deducida y se condeñe s la empresa del Ferrocarril Central Argentino úla entrega de las fracciones de tierra mencionadas en esta demanda, con costas, dejámiole :í salvo La meción por daños y periniciós, .
Acreditado el Mero por rzón de la distinta nacionalidad de las partes.
se dió traslado de la demanda.
L Notifieado el representante del Ferrocarril Central Argentino se presentó citando de evieción ú la empresa del Ferrocarril del Oeste, de quien ndauírió la sección donde se encnentra ubicado el terreno «que se trata de rei" E vindicar.
Citada ésta contesta la demanda ú foja 36 diciendo lo siguiente + 1° Que conviene ú4 su derecho dejar constancia de los antecedentes ide este pleito, y al efecto debe recordar que en el mes de junio de 1890, don Juan Zerboni, anteresor de de Marchi, se presentó ante este juzgado, promoviendo demanda contra el Ferrrocarril del Oeste paria que se le cliligase A expropiar los terrenos que motivan el presente juicio, y epue se Ju Haban, como se hallan hoy, venpados por la vía férrea y estación San Antonio de Areco, 2 Que en el juicio verbal respectivo, el abogado del ferrocarril, en si nombre expuso lo siguiente 5 « que el hecho de admitir el juicio de expropiación importaría reconocer al señor Zerboní el derecho de propiedad que invocaba, y que teniendo por sit parte que alegar lo nulidad de ese título, en cuanto se refería al terreno ocupado por el ferrocarril, lo que no podría hacer en el juicio smmario de expropiación, pedía al juzgado se sir viera declarar que correspondía un juicio ordinario, para ventilar In neción enunciada.
3 Que si bien esta petición fé rechazada por el juzgado, la Supreta Corte revocó el auto en los siguientes términos 7 « Buenos Aires, julio 7 de 1891, — Vistos : Siendo un hecho no deseo| nocido la posesión en que la empres del ferrocarril se halla desde años te
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:38
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