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Fallos: 91:42 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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E del ferrocarril y cuya extensión y linderos se expresa; e) escritura de foja 71 del escribano Basilio Contreras, fecha 5 de junio de 1899, por la enal don Antonio de Marchi, transfiere al doctor don Pedro 0. Luro, los E derechos adquiridos de Zerboní.

2" Que este título es, indudablemente, bastante para fundar la seción ide reivindicación instaurado, desde que el artíento 1444 del Código Civil.

r autoriza la cesión de acciones, y entre ellas las de reivindicación y debe conmiderarse al demandante plenamente investido de todos los derechos así reales como personales de ss antecesores, y por comiguente, de las acciones reiviudicatorias que ú los mismos pueden competir, pres, hay texto »i princigúo alguno de derecho que exima 4 estas últimas de ser cedidas, y el contrato, en st generalidad, evidentemente las comprende, Fallos de la Saprema Corte, 1, 16, pág. 372.) 37 Que la empresa demanda Jus opuesto corno defense la nulidad del titulo de Zerhoní, Mmdada: 47 6 que el poa ejeentivo al abicar á Zerhoni, como sobrante, el terreno ya ubicado por el ferrocarril, con la vía y estación San Antonio, carecía de fenitad para hacerlo: 6) porque habo error de parte del pader ejecutivo al hacer esta nbicación y dolo de parte del denunciante: e) porque dicho terreno era relativamente inenajenable y ) porque el terreno denunciado como sobrante se hallaba dentro del ejido de San Antonio de Areco y por tal cansa al poder ejecntivo enres elo de facultad para acordarlo en proprivdad, 47 Que la empresa demandada no prede mlegur La mulidad del títalo de Zerboni, ens calidad de sucesora del estado de Buenos Aires, porque éste no podía tampoco alegarla, desde que sí fuera almoluta, no prrede ho certo el que ha ejeentado el acto, sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba (art, 101 del Cód, Civ.) y si Mese relativa, no puede alegar sino aquel en cnyo beneficio la han establecido las leyes (art, 1013 del mismo código"; no existiendo ningún privilegio á este respecto en favor del fisco; y es evidente que nadie puede trananitir 6 otro sobre wn objeto mn derveho mejor ó más extenso que el que gozaba, y recíproca mento nadie puede adquirir sobre uu objeto un derecho mejor y más ex tenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere (art 3270 del Cód, Civ.).

5 Que no pudiendo la empresa demandada argitir la unlidad del título del actor, hay que eomsiderarlo, respecto de ella, como válido € inatacable y entonces es inoficioso entrar al examen de los argumentos en ue se Muda esa nulidad, debiendo observarse, sín embargo, que enalquier vieio que pudiera haber existido en el procedimiento y otorgamiento, por el poder ejeentivo, de la escritura de tramferencia á Zerboni, ha quedado pargado con la contirmación que importan Las leyes de 25 de octubre de 1889 -y 19 ee mayo de 1890, 6 Que, en tal virtud, ha Hegado la oportanidad de examinar los argomentos de la parte demandada ; colocándose en-está situación, ella se pres gunta : ¿ En la hipótesis de ser válido el título del actor, debe éste primar sobre la posesión y el título legal del ferrocarril ? .

La posesión de la empresa demandada no es ú título de propietario, es una simple tenencia, que no da base ála prescripción 7 así lo expresa la eserstara de venta del ferrocarril, corriente á foja 130, en los siguientes términos : « En la tercera eategoría se incluye el área de tierra de la que po

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-42

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