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resolución judicial, por ser las convenciones pactadas, ley para las mismas : Zegem contractam dedit (art. 1197 del Código Civil y 207 del de 3 Comercio), Er 3 Que el artículo 1230 del Código de Comercio, requiere para que el É asegurador verifique el pago del seguro, que se le presente enenta aconi 7 pañada de los dornmentos que instifiquen :
El contrato de seguro " E El embarque de los efectos asegurados $ El viaje del hugue y la pérdida de las cosas asegrirmdas, Cumpliendo el asegurado con la presentación de esos justificativos, exhibió el contrato de seguro, emergente de la arción intentada, euya póliza — corre á foja 3 del expediente ofrecido como prueba, siendo la firma que la snbscribe, oportunamente reconocida; razón por la que dicho doemmento | se halla suficientemente antenticido : aparte del reconorimiento implícito que surge de la contestación del pleito, en la que no ha sido expresamente desconocida en los términos que lo requiere el artículo 86 de la ley nacio| nal de procedimientos, La propiedad de los efectos asegurados y su embarque lo justifica la faetura recibo dé foja 61, antentiendo 4 foja 74 vuelta y foja 1, docnmento de foja 76, reconocido ú 77; y los de fojas 79, 80, 51, 92, 93 y 99 vuelta; declaración de foja 95 vuelta y docnmentós de fojas 53 y 51 del expediente agreguido, En enanto al viaje del huge, es elemental que en seguros sobre efectos, los riesgos empiezan deste el momento que han sido transportados 4 los muelles, ó úl la orilla del agua en el Ingar de la carga para ser embarendos, y sólo termina después que los efectos han sido descargados en e) Tugar de la descarga (artíento 1202 del Código de Comercio); disposición que está de acuerdo con la cláusula 1 de la póliza recordada, y que establece que « los riesgos en seguros sobre efectos de enalquier especie que sean, comenzarán d correr desde que se embarquen en el puerto de sti expedición hasta que sean puestos en tierra ó en el puerto de su destino », siendo, desde Mhego, infundeda la argumentación hecha para demostrar que el seguro fué contratada. > efertos embarcados ú bordo del vapor l Eolo, que hubo cambio de viaje y (e por tanto estaba exonerado de res ponsabilidad legal. Y resultando de antos, que dichos efectos fueren realy mente cargados en la lancha número 275, y que el siñiestro se operó en momento que ésta los conducía al vapor Eolo, esa condición legal para el | pago del premio del seuro se halla comprobada (foja 67 vuelta y foja 74), a mayormente, que el desconocimiento del hecho, que contiene el escrito de contestación y la prueba que al respecio ofreció producir, ho se ha verifiE > cado en forma alguna, como tampoco se ha producido la ofrecida para deE mostrar que la lancha era absolutamente inadecunda para recibir enrya, a En cnanto dla pérdida de la cos asegurada, las constancias de fojas 67, 4 74 vuelta, 75 y 5, á juicio y criterio del tribunal, la comprueban =nfñ4 cientemente, Y Que resultando de lo que precede que el asegurado ha justificado los E extremos necesarios regueridos por el artículo 1230 Jel Código de Comera elo, se impone, en justicia, que la compañía aseguradora abone el importe E del premio del seguro, con arreglo á las eláusulas y condiciones de la pó
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:32 
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