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Fallos: 91:34 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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— mercio, el demandante ha debido acreditar no' sólo la celebración del conA trato del seguro, sino también el embarque de los efectos asegurados y si 4 pérdida, además del vinje del buque en que debieron ser transportados.

2 Que aunque es un hecho comprobado que se otorgó á don Benito ChiapY DE el permiso de aduana para embarear 4 hordo del vapor Eolo los cinco a cajones ú que se refiere el documento de foja setenta y nueve, porque así + resulta del citado doenmento y del de foja setenta y seis, debidamente La autenticados, no es dudoso que esos instramentos prueban la autorización a para el embarque, pero de ninguna manera el embarque efectivo, Ls Que el documento de fuja noventa y tres tampoco sirve nereditar que É los efectos asegurados se embarcaron, porque él no contiene sino la orden r dada por el agente al enpitán del vapor Eolo para que reciba de Chiappe E la mercadería al objeto de transportarla con destino d Buenos Aires para E Torreblanea y compañía, debiendo el remitente documentarse con el reci bo de d bordo una vez pnesta la cosaen el bique, lo que no hizo, mí pudo hacer porque, según lo alirma el actor, los bultos se perdieron enel trayecto del muelle al Eolo; observación aplicable al dormuento de foja noventa y dos, sí éste hubiern sido también autentiemdo.

Que la factura de foja sesenta y enatro y recibo de foja sesenta y seis, conducen 4 probar que Chiappe enajenó á favor de Torreblanca y compaRía la mercadería que debía transportar el Eolo, según el permiso de foja setenta y nueve y orden de foja noventa y tres ya menejonzlos, mis seque Nas piezas nada dicen en testimonio de haberse efectuado el embaraue.

Que eliminados los elementos probatorios expresados, en lo qué al heeho del embarque se refiere, sólo queda en comprobación de ese hecho la alirmación del lanchero Lorenza Carrosino, que como simular, es insufi ciente al eferto (ley treinta y dos, título dieciseis, partida tercera), Que la pérdida de la prueba de las mercaderías, reposo solamente en la afirmación del citado lanchero, tanto menos convineeite enanto que La maturaleza del hecho y la circunstancia del Jugar hacen presumir la existen y cia de elementos abundantes de comprobación, sí el hecho realmente se hubiera producido (art. doscientos enatro del Código de Procedimientos "de la Capital).

Que no habiendo prreba del conjunto de hechos que deben servir de ñ fundamento á la acción intentada, de conformidad con el citado artículo | - mil doscientos treinta del Código de Comercio, esa acción no puede prosperar (leyes treinta y nueve, título dos y primero, título eatoree, partida e tercera).

Por esto, se revoca la citada sentencia de foja ciento treinta y seis, en enanto hace lugar ú la acción, y condena al demandante al pago de la cantidad de seis mil doscientos ochenta pesos oro sellado ú favor de TorreU blanea y compañía, 6 de sus legítimos cesionarios, absol viéndose en conseE cuencia, al expresado demandado de la demanda interpuesta, - Notifíquese 7 con el original, y repuesto el papel, devuélvanse, — BENJAMÍN Paz, — ñ . AneL Bazán. — OCTAVIO BUNGE.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-34

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