Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 91:40 de la CSJN Argentina - Año: 1901

Anterior ... | Siguiente ...

———. — PALLOS DE LA SUPREMA CORTE Mo! = el cámilo de vicios que contiene y los errores que forman la nulidad inÉ «isentible del mismo, f 13 Que el ferrocarril ocupa con la vía y estación San Antonio de Areco E la tierra que se pretende reivindicar, desde varios años attes de ser esE eriturada 4 Zerboni, es decir, desde 1580, 14 Que el título de Zerboni es nulo + 1 porque el poder ejerntivo al y ubicar ú Zerboni como sobrante el terreno ya ocupado por el ferrocarril con la vía férrea y estación San Antonio de Areco, enreció de frenltades para hacerlo: 2 porque hubo error de parte del poder ejeentivo al hacer esta ubicación y dolo de parte del demandantes 39 porque ese terreno era relativamente inenajenables 19 porque el terreno denanciado como —=obrante se hallaba dentro?del ejido de San Antonio de Areco, y por tal cian sa el poder ejeentivo enreció de fuenttades para acordario en propiedad, 15 Que la legislación de la provincia de Buenos Aires en materia de ferrocarriles, desde su origen hasta el presente, consagra invariablemente, como ma prerrogativa de los mismos, el derecho de oempur, gratmitimen te, los terrenos de propiedad fiscal que necesiten pora asentar stis Vías y estariones, y 16 Que enalquiera que sea la épora en que tuvo origen el derecho ee Zerboni, tal derecho sólo se refería 1 la ubicación en tierra baldía, pero 10 á tierra que ya tenía un destino determínzlo por la ley y «ue se fue Haba ocupado por una obra pública del estado, el Ferrocarril del Oeste.

17 Que el poder ejeentivo ha earecido de - fuenbtad para ubienr stes de rechos ú Zerboni ett esta tierra, desde que ella ya emi m0 destino mare endo por la ley, que el poder administrativo no podía cambiar sin violar aquélla y por esta ciremstaneia tal nbiencion es nula y no debe producir r efecto alguno, 185 Que refiriéndose ú la ley de tierras, tampoco el poder ejeetitivo ls podido abiear 4 Zerboni sus derechos, en virtiul de lo dispuesto enel ar tículo 3. inciso 1, porque no se trata de mia venta, que es lo que la ley untoriza.

19 Que la solicitud de los señores Goyena y Mendieta, emisattes ele Zerboni, pidió la nbicación de los derechos adquiridos en el sobrante que resultaba de una menstira practicada por el agrimensor Iparraguirre y no ha podido considerarse como sobrante el terreno venpado por el ferrocarril del estado, consistiendo en esto el error 4 que antes se ha referido, 20" Que los denunciantes. han sabido, ú enando menos debido saber, que la lonja de terreno que deminciaban como sobrante, se duilaba cenpada, en parte por la vía y estación San Antonio, desde que se referían ú la mensura de Iparraguirre, y en ésta ronsta la ocupación del ferrorarril, lo que hace prestmir que ha habido venitación intencional de este heeho, quedando así esracterizado el dolo con que se ha procedido, 215 Que el terreno ocupado por el ferrocarril que era fiscal, formaba parte de la empresa que pertenecía al mismo estado, y tio es necesario de mostrar que el poder ejeentivo, para enajenar la empresa 6 na parte de ella, necesitaba autorización legislativa, de modo que éste bien tenía el carácter de relativamente inenajenable, con arreglo álo dispuesto er el artíenio 2338 del Código Civil; y no habiendo el poder ejecutivo eimpli|: do el requisito indispensable de la autorización previa, no ha podido le E.

e:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1901, CSJN Fallos: 91:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-40

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 91 en el número: 40 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos