liza respectiva, y úlo prevenido por el artículo 1229 del código citado, "A desle que no existe la nulidad alegada por el asegurador sobre falta de interés del asegurado en el seguro, así como no ha sido probada la retieencia igualmente invocada en la contestación del pleito, :
Por las consideraciones precedentes, definiticamente juzgando, fallo :
Declarando comprobados los extremos de la acción instanrada, y en si emecuencia condeno 4 la compañía de Seguros « Commercial Union Asstiranee Company Limited », á satisfacer ú F. Torreblanca y compañía 6 ú sus legítimos eesionarios, dentro del término de diez días de ejeentorímda esta sentencia, la cantidad de 6280 pesos oro sellado, importe de la cuenta de fuja una de antos, sin especíal condenación en costas, por no haber sido ella solicitada con la demanda, Notifíquese con el original, y repr gemiase los sellos, — JAgustín Urdivarrain, FatLLo DE 14 SUPREMA. Conte. — Buenos Aires, julio 2 de 1901, — Vistos y considerando : Que según consta de la eseritara de foja cinco (antes dieciseis) de los autos acompañados, don Francisco Torreblanca y don Francisco Furio, diciéndose únicos socios de la razón social Torreblanea y compañía, dieron poder á don Rodrigo E. da Silva para demandar la suma asegurada por la compañía de seguros « Union Comercial », declarando que podrá hacer ese cobro también en su propio nombre, por los motivos | que en la misma escritura se expresan, > Que, en si virtil, da Silva, después de haber promovido los citudos stos solicitando las diligencias preparatorias 4 que ellos se refieren, inició los :
presentes, conta cuenta de foja primera formulada si solo nombre y co :
la demanda de foja tres interpuesta también á sir solo nombres Que la personería de de Silva, en el concepto expresado, no ha sido ob jetada en la contestación á la demanda, siendo así cierto que el procedi miento ajustado 3 la entidad reconocida en las partes, en la demanda y en la respuesta, es el que ha debido imprimirse al Vitigio:
Que -el recurrente mismo acepta la personalidad que da Silva se ha atriTanáclo eta Lo elemiane, al decir la nulidad de procedimiento, por la emma que invoca, tan sólo en relación á las netuaciones posteriores ú la contes tación á dicha demanda:
Que, daño el carácter reconocido de da Silva, ss cesionarios lun pudido continuar ejerciendo las acciones deducidas por aquél en el juicio, en la medida hasta donde alzanza la cesión :
Que el poder otorgado al doctor Melbado el veinticineo de abril de mil ochocientos noventa y ocho (escritura de foja doscientas siete), es posterior ú la cesión hecha ú favor del mismo por la escritura del quinee del mixmo mes y año, siendo también posterior ú esa intervención del mismo doctor Melbado como abogado del sctor, lo que hace claramente inmplienble al enso la disposición prohibitiva del artíento mil enatrocientos enarenta y dos del Código Civil.
For esto y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja ciento treinta y seis, se confirma ésta, en cuanto no huvce Ingr 3 la nulidad del procedimiento alegado por el demandado.
Y considerando sobre la materia de fondo :
LE Que como lo dispone el artículo mil doscientos treinta del Código de Co- :
T. xeL. E 3 en a
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:33
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