es puramente imputable al - tutor del menor, que no ejerce sobre éste la ; debida vigilancia, luego al menor mismo, el cual sabiendo que la vía existe y que el terreno es de propiedad particular, penotró en él invadiendo la ] propiedad ajena, Que el hecho que no causa daño á la persona que lo » sufre sino por ana falta impatable ú la misma, no impone responsabilidad alguna, según el artículo 1111 del Código Civil : ningún cargo podía hacerse á los conductores de la zorra, porque fué absolutamente imposible detenerla en las cirenmstancias ya entuciadas. Finalmente sostiene que de acuerdo con el artículo 1037 del Código Civil la acción se balla preseripta. 5 Solicita en consecuencia, de todo ello, que la demanda sea desestimada, R con costas, Recibida la causa ú prueba se ha producido la que corre agregada de —, fojas 1 4 117 inclusive y el expediente mandado traer ad efectum rirendi E solicitud del demandado, Y considerando : que el demandado se ha exceprionado oponiendo la preseripción de la acción contra él deducida, excepción que debe ser examinuda en primer término por su naturaleza perentoria, A este respecto, está perfectamente establecido en antos que el hecho origen de la neción entablada ocurrió en 26 de septiembre de 1590. El escrito de demanda Mé presentado, según el certificado del actaarío que teva al pic, en 26 de septiembre de 1591, De manera que el año establecido por el artículo 4037 del Código Civil para la preseripción de las acciones en reparación civíl de los daños eamculos por delitos no había transenrrido aún, ú estar £ las reglas que tija el código relativamente al modo de contar los intervalos del derecho, Basta esto para determinar que la neción deducida no está preseripta.
Que también se ha excepeionado el demandado aduciendo el hecho de que en el snumirio respectivo se había declarado la inculpahilidad de las personas que habían intervenido en el necidente ocurrido al menor Papliarini.
Ahora bien, en la demanda se determina con toda claridad que Cámera es traído á juicio para la reparación civil del daño cansado por sus peones, pues Cámera no tuvo intervención alguna en el hecho mismo, Sn condi ción de patrón de los referidos peones ha hecho que la neción se dirija contra él, Se cita el artíenlo 111 del Código Civil, estableciendo que aquél debe responder por los hechos de la gente de su dependencia, La demanda determina asimismo, con toda precisión, que la acción inetanrada es para reparar un daño esusado por hecho delietnoso, y para dejarlo mejor establecido cítase el artículo 4953 del Código Civil, haciendo constar que él prescribe que todo daño cansado por un delito debe resolverse en una indemnización pecuniaria.
Vale decir entonces que Cámera es demandado por la reparación de un delito cometido por sus peones : delito que consiste en las lesiones corporales recibidas por el menor Pagliarini en el accidente venrrido el 26 de septiembre de 1890, Pues bien, el artíenlo 1103 del Código Civil consagra explicitamente esta regla : que después de la absolución del acusado en el juicio eriminal, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el = un
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1901, CSJN Fallos: 91:313
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-313
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 91 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos